{"id":45105,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11212-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11212-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11212-2019\/","title":{"rendered":"STP11212-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11212-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, contra el fallo \u00a0proferido el 17 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el \u00a0cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la petici\u00f3n, \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de \u00a0Sebasti\u00e1n Leonardo Guerrero Su\u00e1rez, \u00a0presuntamente vulnerados por el Despacho recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena de \u00a0Indias, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el apoderado del se\u00f1or SEBASTIAN LEONARDO GUERRERO SUAREZ, que \u00a0su representado quien cuenta con 21 a\u00f1os de edad, fue \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Pamplona(Santander), mediante providencia fechada el \u00a016 de marzo de 2016 por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, a la \u00a0pena de 42 meses de prisi\u00f3n, multa e inhabilidad de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, no concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Indica que fue capturado en la ciudad de Cartagena el \u00a006 de febrero de 2018 y trasladado al Establecimiento Penitenciario y \u00a0carcelario de la citada ciudad de la costa norte. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el proceso radicado bajo el No.545183107001201600095, se \u00a0encuentra en vigilancia del Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, el cual fue avocado por el citado \u00a0despacho el 27 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el suscrito, como apoderado del accionante, dentro de la etapa de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena mediante correo certificado \u00a0(Inter-rapid\u00edsimo), solicit\u00f3 al Juez 1 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cartagena, la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0carcelaria por la domiciliaria (sic), petici\u00f3n que fue \u00a0radicada en la secretaria del despacho el 11 de octubre del 2018 \u00a0(sic), sin que a la fecha haya sido resuelta de fondo, pese a las \u00a0m\u00faltiples llamadas telef\u00f3nicas y de que la misma ha \u00a0sido reiterada en diferentes oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Tutela fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien por auto del \u00a021 de mayo de las calendas dispone la remisi\u00f3n del expediente \u00a0a esta Sala Penal, por pertenecer el accionado a esta seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 04 de junio del 2019, la sala dispone ADMITIR la presente \u00a0Acci\u00f3n de Tutela, mediante prove\u00eddo en el que adem\u00e1s \u00a0dispuso dar traslado a la accionada, la Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de Cartagena, para que en el t\u00e9rmino \u00a0de veinticuatro (24) horas rindiera informe sobre los hechos de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Despacho accionado, al descorrer el traslado otorgado \u00a0mediante informe que fue rendido por fuera del t\u00e9rmino antes \u00a0se\u00f1alado, indica que una vez revisado el programa Justicia \u00a0Siglo XXI se observa una primera solicitud presentada por el actor, \u00a0en fecha 02 de febrero del 2018, de suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0en centro carcelario por el lugar de domicilio, por lo que tal \u00a0juzgado profiri\u00f3 auto de fecha 08 de octubre del 2018, \u00a0ordenando oficiar al INPEC CARTAGENA, a fin de que enviase con \u00a0destino al proceso del se\u00f1or GUERRERO SUAREZ, cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, concepto favorable, concepto del consejo de \u00a0evaluaci\u00f3n y tratamiento, y certificado de conducta vigente a \u00a0favor del condenado, para el estudio de fondo de la solicitud \u00a0presentada, el cual se\u00f1ala fue recibido por la Direcci\u00f3n \u00a0del INPEC CARTAGENA el 10 de diciembre del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, \u00a0mediante sentencia de 17 de junio de 2019, tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la \u00a0juez Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Cartagena, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se \u00a0pronuncie respecto al tr\u00e1mite adelantado con ocasi\u00f3n al \u00a0pedimento del accionante de fecha 11 de octubre del 2018 (o \u00a002\/10\/2018 seg\u00fan la gu\u00eda de env\u00edos), \u00a0comunic\u00e1ndole la respuesta al petente conforme a la \u00a0directrices de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Con \u00a0fundamento en lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0providencia y a los dispuesto en el numeral primero que antecede, se \u00a0ORDENA a la Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Cartagena que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, y en caso de no haber recibido la documentaci\u00f3n \u00a0solicitada por oficio No. 3101 del 08 de noviembre del 2018 al INPEC \u00a0CARTAGENA, requiera con car\u00e1cter urgente a tal entidad para \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino dispuesto en EL ART. 471 de la Ley 906 \u00a0del 2004, entregue la informaci\u00f3n requerida. Una vez recibida \u00a0la anterior, dicha funcionaria deber\u00e1 emitir pronunciamiento \u00a0de fondo frente a la solicitud de concesi\u00f3n subrogados penales \u00a0a favor del actor, con sujeci\u00f3n a lo normado en el art. 168 de \u00a0la Ley 600 del 2000, sin que ello por s\u00ed solo implique acceder \u00a0a lo pretendido pro aquel. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0otro lado, en caso de que ya se hubiese obtenido respuesta por parte \u00a0del INPEC CARTAGENA y que hayan sido allegados los documentos \u00a0solicitados por medio del oficio arriba se\u00f1alado, la Juez \u00a0accionada deber\u00e1 en igual sentido emitir pronunciamiento de \u00a0fondo frente a la solicitud del actor, dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art. 168 de la Ley 600 de 2000, los cuales \u00a0deber\u00e1n ser contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia. Lo anterior conforme a lo se\u00f1alado en la \u00a0parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0considerar que: si bien es cierto, la Juez del Despacho accionado en \u00a0auto de 8 de octubre de 2018, ofici\u00f3 al INPEC \u2013 \u00a0Cartagena para que emitiera la documentaci\u00f3n necesaria en aras \u00a0de resolver la petici\u00f3n de \u00a0subrogados penales en favor de \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Leonardo Guerrero Suarez; \u00a0no estuvo al tanto ni vel\u00f3 porque se materializara su orden, \u00a0con lo cual dej\u00f3 la situaci\u00f3n del condenado en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n que atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bol\u00edvar, quien \u00a0se limit\u00f3 a expresar que \u00abse \u00a0impugna la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0sin profundizar en las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena de Indias, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos en la ley; siempre que no \u00a0haya otro medio de defensa o, existiendo, se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0tutela consiste, \u00a0precisamente, en que se agoten todas las herramientas judiciales (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los \u00a0motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, \u00a0recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que \u00a0finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, contra el fallo \u00a0proferido el 17 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el \u00a0cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la petici\u00f3n, \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de \u00a0Sebasti\u00e1n Leonardo Guerrero Su\u00e1rez, \u00a0presuntamente vulnerados por el Despacho recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aduce el actor que radic\u00f3 escrito en el que deprec\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales a su favor, desde el 1 de \u00a0octubre de 2018 y, pese a ello, no ha recibido pronunciamiento de \u00a0fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa medida, conviene recordar que la Sala que en aquellos eventos \u00a0en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan memoriales dentro una asunto judicial, \u00a0no deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda de \u00a0petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que ciertamente tiene \u00a0cabida en la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su \u00a0pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas que determinan la \u00a0oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver entre otras CSJ \u00a0STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. \u00a02018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0este caso se trata de dicho supuesto, ya que el actor, aunque \u00a0pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0en realidad radic\u00f3 ante el Juez de Ejecuci\u00f3n, fue una \u00a0solicitud de concesi\u00f3n de subrogados penales, fechada 1 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala A \u00a0quo, \u00a0indic\u00f3 que desde aqu\u00e9lla data, la entidad tutelada, si \u00a0bien requiri\u00f3 al Inpec \u2013 Cartagena, el d\u00eda 8 \u00a0siguiente, a fin de que allegara la documentaci\u00f3n necesaria y \u00a0as\u00ed resolver; no fue diligente en procurar que esa orden se \u00a0materializara, hasta el punto que para el momento en que se emiti\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de primer grado, 17 de junio de 2019, no \u00a0hab\u00eda decidido sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esos t\u00e9rminos la protecci\u00f3n al debido proceso por la \u00a0tardanza judicial se hac\u00eda evidente, tal y como se ratifica \u00a0por esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tambi\u00e9n es oportuno destacar, que actualmente la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos sigue vigente, pues aunque la autoridad accionada dict\u00f3 \u00a0auto de 18 de junio de esta anualidad, dirigido a contestar la \u00a0petici\u00f3n del actor frente a subrogados penales, solo lo hizo \u00a0en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y nada dijo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, la unidad demandada, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 18 de junio de 2019, resolvi\u00f3 el \u00a0primer aspecto, tal como se advierte en el sistema de Justicia Siglo \u00a0XXI, donde aparece interlocutorio de esa fecha, en el que se \u00a0determin\u00f3: \u00abDeclarar \u00a0que Sebastian Leonardo guerrero Suarez con cc 1.054.682.589 ha \u00a0descontado de la pena impuesta, en Detenci\u00f3n f\u00edsica un \u00a0(1) a\u00f1o, cuatro (4) meses y doce (12) d\u00edas. Segundo: \u00a0negar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena al \u00a0penado Sebasti\u00e1n Leonardo guerrero Suarez(&#8230;) Tercero: \u00a0notif\u00edquese de este auto personalmente a Sebasti\u00e1n \u00a0Leonardo guerrero, por intermedio DE LA DIERCCION (sic) DEL EPC \u00a0CARTAGENA(&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dicha informaci\u00f3n fue ratificada directamente por la aludida \u00a0unidad judicial, quien remiti\u00f3 a esta Colegiatura copia del \u00a0prove\u00eddo en menci\u00f3n, con la respectiva constancia de \u00a0notificaci\u00f3n al penado. Empero, en esa decisi\u00f3n, a \u00a0pesar que en el ac\u00e1pite denominado contenido de la solicitud \u00a0se indic\u00f3 \u00abmediante \u00a0escrito presentado el togado a favor del (sic) Sebasti\u00e1n \u00a0Leonardo Guerrero Suarez, solicita que que (sic) le fueron negados \u00a0los sustitutos penales en la sentencia un hecho que el togado \u00a0manifiesta no compartir\u2026\u00bb; \u00a0lo cierto es que el Juez vig\u00eda, no se refiri\u00f3 a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ello \u00a0supone que, en lo relacionado con la postulaci\u00f3n del \u00a0accionante, se mantiene la vulneraci\u00f3n de sus derechos, y por \u00a0lo tanto, habr\u00e1 de ratificarse la orden emitida por la primera \u00a0instancia constitucional en cuanto dispuso \u00a0\u00abdicha \u00a0funcionaria deber\u00e1 emitir pronunciamiento de fondo frente a la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n subrogados penales a favor del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En consecuencia, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, por medio de la que \u00a0tutel\u00f3 el debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11212-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105896 \u00a0 Acta \u00a0206. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}