{"id":45103,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11210-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11210-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11210-2019\/","title":{"rendered":"STP11210-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11210-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO \u00a0SERNA MORALES, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, la Iglesia \u00a0Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida1, \u00a0el Concilio \u00a0de las Asambleas de Dios de Colombia2 \u00a0y la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Teresa Castellanos3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Concilio de las Asambleas de Dios instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria reivindicatoria en su contra y en la de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Teresa Castellanos, con el fin de que se declarara que \u00a0le pertenec\u00eda el dominio pleno y absoluto del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 370-072552 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali y, en \u00a0consecuencia, se les condenara a restituirle dicho predio, junto con \u00a0los frutos percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, por prove\u00eddo del 13 de febrero de 2012, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida como \u00a0tercero poseedor del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n, \u00a0entidad que al hacerse parte en el proceso, present\u00f3 demanda \u00a0de pertenencia en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y por sentencia del 31 de \u00a0marzo de 2017, resolvi\u00f3 entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Ordenar a la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida \u00a0restituir al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia el bien \u00a0inmueble [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la demandada Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera \u00a0Catedral de Vida, como poseedora de mala fe, al pago a favor del \u00a0Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia de los frutos dejados \u00a0de percibir en la suma de $1.150.768.432 y de los producidos que se \u00a0causen con posterioridad a la presente decisi\u00f3n, los cuales se \u00a0liquidar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 284 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ordenar al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia reembolsar \u00a0al demandado Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de \u00a0Vida, el valor de las mejoras necesarias que ascienden a la suma de \u00a0$1.112.446.500. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Las sumas de dinero se\u00f1aladas en el punto cuarto y quinto de \u00a0esta decisi\u00f3n, pueden compensarse en los t\u00e9rminos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Deni\u00e9guese las pretensiones solicitadas en la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n respecto de la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la determinaci\u00f3n fue apelada por el demandante y la \u00a0vinculada en calidad de poseedora, por lo que la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento \u00a0del 4 de abril de 2018, modific\u00f3 los ordinales cuarto y quinto \u00a0de la providencia, los cuales quedaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar el numeral cuarto de la sentencia en cuanto al valor de los \u00a0frutos que se ordena pagar a la Iglesia Comunidad y Misionera \u00a0Catedral de Vida a favor del Concilio de las Asambleas de Dios de \u00a0Colombia, la cual ser\u00e1 de $1.282.387.943. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar el numeral quinto de la sentencia en cuanto al valor de las \u00a0mejoras necesarias que se ordena reembolsar al Concilio de las \u00a0Asambleas de Dios de Colombia a favor de la Iglesia Comunidad \u00a0Cristiana y Misionera Catedral de Vida, la cual ser\u00e1 de \u00a0$877.833.000. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, el 12 de abril de 2018, la Iglesia Comunidad Cristiana y \u00a0Misionera Catedral de Vida [de \u00a0la cual hace parte \u00c1lvaro Serna Morales en calidad de pastor] \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia impugnada, \u00a0requiriendo que fuera se\u00f1alada la correspondiente cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el Tribunal dispuso que como a la recurrente en casaci\u00f3n \u00a0se le hab\u00eda condenado a pagar por concepto de frutos la suma \u00a0de $1.282.387.943, dicho valor constitu\u00eda el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en este asunto, por lo que concedi\u00f3 el recurso y \u00a0fij\u00f3 la cauci\u00f3n para garantizar los perjuicios que la \u00a0suspensi\u00f3n pudiera causar a la contraparte; sin embargo, por \u00a0pronunciamiento del 25 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 prematuramente \u00a0concedido el recurso de casaci\u00f3n y orden\u00f3 devolver la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen, al se\u00f1alar \u00a0que el juzgado de segundo grado \u00abse precipit\u00f3 al \u00a0conceder el ataque sin dilucidar, con grado de certeza, cu\u00e1l \u00a0fue el verdadero agravio o desmejora patrimonial que con su sentencia \u00a0se le irrog\u00f3 al censor, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abdeterminar la cuant\u00eda tomando como base la \u00a0compensaci\u00f3n entre las condenas por separado\u00bb, le negaba \u00a0la posibilidad de \u00abhacer uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n [\u2026]\u00bb, lo que en su sentir, constituy\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0conculcados para lo cual pidi\u00f3 dejar sin valor la providencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y, como consecuencia de ello, se \u00abordene la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali [\u2026]\u00bb, \u00a0y se disponga que se le \u00abreconozca el derecho a que los frutos \u00a0civiles se consideren sobre el valor del lote de terreno y no sobre \u00a0la construcci\u00f3n avaluada err\u00f3neamente\u00bb; asimismo, \u00a0como medida provisional requiri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 29 de mayo de 2019, esta Sala admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso y dispuso \u00a0el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n; igualmente neg\u00f3 la medida provisional \u00a0por no encontrar acreditados \u00a0los requisitos exigidos por el art\u00edculo 7.\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil inform\u00f3 que \u00a0revisado el sistema de gesti\u00f3n judicial de proceso, en efecto \u00a0dicha Sala tramit\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el Concilio \u00a0de las Asambleas de Dios de Colombia contra Iglesia Comunidad \u00a0Cristiana y Misionera Catedral de Vida, \u00a0tr\u00e1mite que culmin\u00f3 \u00a0con auto proferido el 25 de junio de 2018 que declar\u00f3 \u00a0prematuramente concedido el recurso de casaci\u00f3n y dispuso \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un breve recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida, manifest\u00f3 que las razones que \u00a0llevaron a la Sala a modificar el fallo del juez a quo se encuentran \u00a0consignadas en su determinaci\u00f3n del 4 de abril de 2018, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se remit\u00eda a los argumentos all\u00ed \u00a0esgrimidos, para efectos de que fueran tenidos en cuenta en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, \u00abno sin antes mencionar, [\u2026], \u00a0que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo con fundamento \u00a0en que no se cumple el requisito general de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales de la inmediatez, \u00a0pues la decisi\u00f3n contra la cual se dirige fue emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil el 25 de junio de 2018, t\u00e9rmino \u00a0que excede el razonable, que ha sido fijado por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, consider\u00f3 que la providencia \u00a0debatida no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y, por el contrario, es \u00abproducto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0SERNA MORALES \u00a0present\u00f3 \u00a0escrito \u00a0donde manifest\u00f3 su deseo de impugnar el fallo de primera \u00a0instancia, sin embargo, no expuso ninguna sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico, se contrae a resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00c1LVARO \u00a0SERNA MORALES \u00a0-demandado \u00a0en el proceso fundamento de la tutela- contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con la expedici\u00f3n \u00a0de la providencia AC2544-2018 de 25 de junio de 20184, \u00a0mediante el cual, declar\u00f3 \u00abprematuramente \u00a0concedido el recurso de casaci\u00f3n formulado frente a la \u00a0sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u00bb \u00a0y orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n a esa \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00abpara \u00a0que adopte las decisiones pertinente, conforme a lo expuesto en la \u00a0parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0que se cuestiona, consisti\u00f3 se\u00f1alar que, si bien para \u00a0efectos de fijar el inter\u00e9s para acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, se tiene en cuenta \u00abel \u00a0valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, debe ser superior a \u00abmil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u00bb \u00a0-781.242.000-, \u00a0en el caso en concreto, aun cuando el valor al que fue condenada la \u00a0parte demandada -hoy \u00a0actora- \u00a0superaba ese valor, no as\u00ed el \u00abagravio\u00bb, \u00a0en \u00a0la medida que la parte demandante tambi\u00e9n fue condenada a \u00a0pagarle una suma de dinero aquella; por lo que, realizada la \u00a0compensaci\u00f3n autorizada por la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Cali, la cantidad que finalmente deber\u00e1 entregar el recurrente \u00a0en casaci\u00f3n era de $404.554.943, que no excede los 1000 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00c1LVARO \u00a0SERNA MORALES, \u00a0acudi\u00f3 a la tutela con fundamento en que \u00abdeterminar \u00a0la cuant\u00eda tomando como base la compensaci\u00f3n entre las \u00a0condenas por separado\u00bb, \u00a0como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0le \u00a0\u00abneg\u00f3 la posibilidad de hacer uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, opera como un \u00a0mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el \u00a0actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb6 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional7. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los generales se encuentra el de inmediatez, \u00a0en virtud del cual, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este \u00a0mecanismo preferente, es la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces, debe ser m\u00e1s exigente, pues su \u00a0firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente, de manera que se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que, como lo concluy\u00f3 el a-quo, \u00a0en el \u00a0sub lite \u00a0no se cumple, dado que, entre la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0providencia que se ataca -25 de junio de 2018- al de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela -15 de mayo de 20198- \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 meses; periodo que, \u00a0supera el plazo \u00a0razonable \u00a0y que no se encuentra justificado pues, lo cierto es que, en el \u00a0l\u00edbelo introductorio nada se dice sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la \u00a0Sala har\u00e1 las siguientes consideraciones frente a las \u00a0actuaciones judiciales debatidas por el actor en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo consider\u00f3 el \u00a0a-quo, \u00a0no se advierte ninguna v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, pues lo cierto \u00a0es que, al margen de que la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amolde o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 supeditado \u00aba \u00a0la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial\u00bb \u00a0o, lo que es lo mismo, al \u00abagravio \u00a0material\u00bb; \u00a0que en el caso concreto, no pod\u00eda establecerse a partir del \u00a0valor al que fue condenado el demandado -hoy \u00a0accionante-, \u00a0pues tambi\u00e9n se conden\u00f3 a la parte demandante a \u00a0reconocerle aquel unos dineros y autoriz\u00f3 la compensaci\u00f3n. \u00a0Luego, la verdadera afectaci\u00f3n surg\u00eda de la resta de \u00a0los valores antes citados, que dieron como resultado $404.554.943, \u00a0valor que no supera los 1000 salarios m\u00ednimos, m\u00ednimo \u00a0establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, para acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la Corporaci\u00f3n accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional, tal como lo resalt\u00f3 \u00a0ampliamente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo impugnado. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad \u00a0de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso civil reivindicatorio fundamento de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso civil fundamento de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra de las demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso civil fundamento de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 46 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11210-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105851 \u00a0 Acta \u00a0206. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO \u00a0SERNA MORALES, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}