{"id":45102,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1121-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1121-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1121-2019\/","title":{"rendered":"STP1121-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1121-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102220 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 24) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Henry \u00a0Leopoldo Tob\u00f3n Mikan frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 de septiembre de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del incidente de desacato promovido por Johana \u00a0Gilma Rodr\u00edguez P\u00e9rez [radicado \u00a011001-02-03-000-2018-00530-03]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad \u00a0cuestionada, al considerar que le est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0Johanna Gilma Rodr\u00edguez P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo \u00a0y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, con ocasi\u00f3n del proceso de divorcio que \u00a0le adelant\u00f3 a Henry Leopoldo Tob\u00f3n Mikan. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0al juez colegiado proferir un nuevo fallo. A su vez, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral adicion\u00f3 la sentencia de tutela en el \u00a0sentido de invalidar ambas sentencias proferidas en el juicio de \u00a0divorcio y por lo tanto, ordenar al juzgado proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que en cumplimiento de la orden de tutela, el juzgado emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de 14 de junio de 2018 en la que desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Johanna Gilma Rodr\u00edguez P\u00e9rez promovi\u00f3 incidente \u00a0de desacato y la Sala de Casaci\u00f3n Civil en prove\u00eddo \u00a0ATC1499-2018 dej\u00f3 sin valor la sentencia de 14 de junio de \u00a02018 y le orden\u00f3 al Juzgado que \u00abdentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a que se le comunique esta providencia, dicte un nuevo \u00a0fallo por medio del cual d\u00e9 cabal cumplimiento al de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo profiri\u00f3 \u00a0una tercera sentencia el 10 de agosto de 2018 a trav\u00e9s de la \u00a0cual neg\u00f3 las pretensiones, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abinexistencia de las causales \u00a0invocadas para decretar el divorcio\u00bb y conden\u00f3 en costas \u00a0y perjuicios ocasionados con el levantamiento de las cautelas a la \u00a0vencida. Contra esta determinaci\u00f3n, la demandante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la se\u00f1ora Johanna Gilma Rodr\u00edguez P\u00e9rez \u00a0present\u00f3 un segundo incidente de desacato y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en auto ATC1793-2018 orden\u00f3 el archivo \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que el juzgado s\u00ed dio cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, adem\u00e1s de que fue proferido dentro del t\u00e9rmino \u00a0fijado para tales efectos, \u00abm\u00e1xime cuando lo que se \u00a0orden\u00f3 fue efectuar un verdadero an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio arribado al proceso, jam\u00e1s se orden\u00f3 o se \u00a0decret\u00f3 por parte de la Sala Laboral que se emitiera el fallo \u00a0accediendo a las pretensiones invocadas por la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que a la autoridad judicial se le est\u00e1 coartando el principio \u00a0de autonom\u00eda \u00abque no estimo que no ser\u00eda otra que \u00a0dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, \u00a0desconociendo mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia \u00a0ATC1499-2018 y en su lugar, se rechace por improcedente el incidente \u00a0de desacato \u00abya que se dio cumplimiento al fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al estimar que la \u00a0tutela es improcedente para cuestionar providencias que resuelven el \u00a0tr\u00e1mite de un incidente de desacato debidamente adelantado, \u00a0toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento \u00a0de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los \u00a0argumentos esbozados por la demandada consultaron las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica y obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica propia de los jueces, sin que sea \u00a0dable a la parte actora recurrir al uso del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Henry \u00a0Leopoldo Tob\u00f3n Mikan present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Henry \u00a0Leopoldo Tob\u00f3n Mikan, \u00a0dentro del incidente de desacato promovido en contra del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 [radicado 19.27], mediante el cual se desestim\u00f3 un pedido \u00a0de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el desarrollo del \u00a0incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las normas \u00a0aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela CSJ \u00a0STC3591-2018, 14 mar. 2018, rad. 11001-02-03-000-2018-00530-00, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de Johana \u00a0Gilma Rodr\u00edguez P\u00e9rez \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le \u00a0notifique esta determinaci\u00f3n y reciba el expediente respectivo \u00a0proceda a dejar sin valor y efecto su prove\u00eddo de 15 de agosto \u00a0de 2017 y, dentro un (1) mes siguiente profiera uno nuevo teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en las motivaciones de providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR el \u00a0auxilio respecto de las censuras relacionadas con la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa de falta de competencia y las supuestas contrariedades en que \u00a0incurri\u00f3 Henry Leopoldo en el rito con rad. 2017-00079\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo CSJ STL6337-2018, 3 may. 2018, rad. \u00a079647, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ADICIONAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos las sentencias \u00a0dictadas por el Juzgado Promiscuo de Paz del Rio (Boyac\u00e1) y \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de febrero de 2017 y el 15 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Promiscuo de Paz del Rio (Boyac\u00e1), que en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera nueva decisi\u00f3n \u00a0atendiendo las consideraciones aqu\u00ed realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Johana Gilma \u00a0Rodr\u00edguez P\u00e9rez \u00a0solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de desacato y \u00a0mediante auto CSJ ATP1499-2018, 25 jul. 2018, rad. \u00a011001-02-03-000-2018-00530-03 el juez constitucional de primera \u00a0instancia orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio \u00a0de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de \u00a0R\u00edo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0la evidencia arrimada al dossier brota claro que el estrado de \u00a0circuito no acat\u00f3 cabalmente la directriz \u201cconstitucional\u201d \u00a0emanada de este cuerpo colegiado, en tanto al decidir otra vez el \u00a0asunto no tuvo en cuenta los yerros en la actividad valorativa de las \u00a0pruebas que fueron advertidos en STL6337-2018, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Juzgado, \u00a0en resoluci\u00f3n de 14 de junio razon\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal \u00a0hacer el estudio valorativo de las pruebas arrimadas mediante el \u00a0sistema probatorio de libre convicci\u00f3n, una vez m\u00e1s, \u00a0encontramos que \u00e9stas no son determinantes para endilgar sobre \u00a0el demandado la conducta referida en la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0[154] del C.C., por cuanto si bien es cierto los testimonios devienen \u00a0de los familiares de la actora, \u00e9stos como anteriormente se \u00a0indic\u00f3, deben valorarse detenidamente (\u2026) Basta con \u00a0indicar, para el caso concreto, sobre la asistencia de la actora al \u00a0funeral de un familiar; para algunos de los testimonios de la actora, \u00a0ella s\u00ed fue al funeral pero s\u00f3lo a la misa, pero no \u00a0pudo ir al cementerio porque el demandado empez\u00f3 a llamarla, \u00a0para otro ella no fue al funeral; en ese solo sentido imposible \u00a0derivar el proceder que endilga la demandante al demandado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u201csus decires [refiri\u00e9ndose a los testigos de la \u00a0demandante] no contaron con respaldo, ahondando sobre dicha \u00a0problem\u00e1tica, resaltando que varios de estos se dedicaron a \u00a0hacer juicios de valor sobre otros aspectos (tales como: que el \u00a0maltrato sicol\u00f3gico es grave, el se\u00f1or aparenta una \u00a0cosa pero es otra\u2026) buscando con ello favorecer a la actora, \u00a0ac\u00e1 su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, es palmario que las disertaciones del despacho \u00a0incidentado se separaron del fallo tuitivo, habida cuenta que al \u00a0repasar los anteriores t\u00f3picos, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Colegiatura cavil\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la prueba testimonial, dicen los juzgadores que los \u00a0recaudados por cuenta de la promotora del litigio carec\u00edan de \u00a0objetividad e incurrieron en juicios de valor en contra del \u00a0demandado; al respecto debe decirse que a criterio de este juez \u00a0constitucional, tales circunstancias no se dieron, pues cuando estaba \u00a0rindiendo declaraci\u00f3n Enith Rodr\u00edguez P\u00e9rez, \u00a0hermana de la demandante, el abogado del se\u00f1or Henry Leopoldo \u00a0Tob\u00f3n le pregunta, con la anuencia del juez que nada dijo, \u00a0\u00abusted como considera esos maltratos\u00bb, provocando que la \u00a0deponente expresara su propia opini\u00f3n y con ello el tan \u00a0cuestionado juicio de valor que seg\u00fan, hizo la testigo (\u2026)Pero \u00a0tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que tanto el fallador de \u00a0primer grado como el apoderado del convocado al juicio de divorcio, \u00a0realizaron preguntas asertivas a los testigos, como si ellos tuvieran \u00a0la capacidad de confesar sobre los hechos debatidos; por ejemplo el \u00a0juez pregunt\u00f3 a la mam\u00e1 de la actora \u00abes cierto \u00a0s\u00ed o no que el se\u00f1or Tob\u00f3n Mikan compart\u00eda \u00a0con ustedes cuando sal\u00eda con la se\u00f1ora Johana Gilma\u00bb, \u00a0lo mismo hizo el procurador del accionado en ese proceso frente a \u00a0Laura Yineth Rodr\u00edguez P\u00e9rez, hermana de la c\u00f3nyuge, \u00a0cuando le pregunt\u00f3, \u00abes cierto s\u00ed o no que a \u00a0mediados del 2015 el se\u00f1or Henry Tob\u00f3n contrat\u00f3 \u00a0a su esposo [\u2026]\u00bb; forma de cuestionamiento que sin duda \u00a0contribuyeron a que las declarantes expresaran su opini\u00f3n \u00a0sobre los asuntos que se le indagaba, y que en la mayor\u00eda de \u00a0los casos no fueron requeridas por el director del proceso para que \u00a0estas expusieran de manera precisa y concreta la ciencia de su \u00a0dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en punto a la tem\u00e1tica sobre si Johana Gilma compareci\u00f3 \u00a0o no a las exequias de un familiar porque su esposo se lo prohibi\u00f3, \u00a0como una de las sus supuestas manifestaciones de agresi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, la referida Sala adver\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con las supuestas contradicciones en que incurrieron \u00a0la mam\u00e1 de la tutelante, se\u00f1ora Hermencia P\u00e9rez \u00a0y las hermanas de aquella sobre si Johana Gilma asisti\u00f3 o no \u00a0al sepelio de un t\u00edo, porque seg\u00fan los jueces en las \u00a0instancias, la primera dijo que su hija no fue a las exequias porque \u00a0su esposo no la dej\u00f3, mientras que la hermana, Enith Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e9rez afirm\u00f3 sobre el mismo hecho, que \u00abescasamente \u00a0fue a la misa\u00bb que \u00able toc\u00f3 irse de primera\u00bb \u00a0porque Henry la llamaba para que se fuera; dichos \u00a0estos que no se advierten contradictorios \u00a0porque finalmente, si bien la tutelante pudo asistir a la misa por el \u00a0deceso de su pariente, no es menos cierto que no estuvo \u00aben el \u00a0sepelio\u00bb, en el entendido de que despu\u00e9s del acto \u00a0religioso, se march\u00f3\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en esas y otras argumentaciones, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo visto se tiene que los dos grupos de testigos arrimados al estrado \u00a0judicial por los litigantes, suministraron informaci\u00f3n desde \u00a0el conocimiento que cada uno ten\u00eda sobre la pareja, ninguno \u00a0entreg\u00f3 fechas exactas y tambi\u00e9n hicieron apreciaciones \u00a0personales en relaci\u00f3n con lo debatido; y que el juez de \u00a0primera instancia al momento de resolver el litigio, no cumpli\u00f3 \u00a0con su labor de encontrar la verdad procesal y material en el asunto \u00a0puesto a su conocimiento, sino que de manera fraccionada y mezquina \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria acogiendo unas \u00a0pruebas y desestimando otras sin justificar de manera suficiente las \u00a0razones de esa determinaci\u00f3n. (\u2026) Y aunque varias veces \u00a0en el curso del proceso mencion\u00f3 que en estos casos, sobre \u00a0temas de familia, las situaciones se ventilan al interior del hogar y \u00a0por ello son importantes las declaraciones de los familiares, su \u00a0decisi\u00f3n no fue consecuente con lo dicho, pues no apreci\u00f3 \u00a0las pruebas en un todo, como era su deber hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Las \u00a0l\u00edneas transcritas dejan ver que aunque el Juzgado Promiscuo \u00a0de Circuito de Paz de R\u00edo agreg\u00f3 algunas \u00a0consideraciones adicionales a su veredicto de 14 de junio de 2018, lo \u00a0cierto es que ninguna de ellas satisfizo la pauta tutelar en \u00a0comentario; pues, las motivaciones esbozadas mantuvieron inc\u00f3lumes \u00a0los errores trascendentales a la hora de apreciar individual y \u00a0conjuntamente los distintos medios cognitivos recopilados en juicio, \u00a0tanto que la decisi\u00f3n final en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue desestimar las causales de divorcio invocadas por la promotora, \u00a0ya que en opini\u00f3n el juzgador los testigos que llev\u00f3 no \u00a0probaron los supuestos de hecho contenidos en las normas que \u00a0cimentaban sus pretensiones; lo que se itera, no armoniza con los \u00a0razonamientos se\u00f1alados por esta Corte. [Negrillas \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0 la Corte no observa que la Sala de Casaci\u00f3n Civil haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la \u00a0orden de tutela que deb\u00eda cumplir el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Paz de R\u00edo, no fue debidamente acatada, \u00a0precisamente por ello, se orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo del \u00a04 de junio de 2018 y ordenar la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se d\u00e9 cabal cumplimiento a la \u00a0sentencia CSJ STL6337-2018, 3 may. 2018, rad. 79647. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las \u00a0decisiones en el incidente de desacato promovido por Johana \u00a0Gilma Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 9 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1121-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102220 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 24) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Henry \u00a0Leopoldo Tob\u00f3n Mikan frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}