{"id":45101,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11209-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11209-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11209-2019\/","title":{"rendered":"STP11209-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11209-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y \u00a0\u00c1NGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA \u00a0-Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A., \u00a0respectivamente-, contra el fallo proferido el 14 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0(Magdalena), tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y las \u00a0personas que fungen como accionantes1 \u00a0en el tr\u00e1mite incidental de desacato fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0los se\u00f1ores \u00c1NGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOS\u00c9 \u00a0S\u00c1NCHEZ CURIEL, en calidad de representantes de ELECTRICARIBE \u00a0S.A., que promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca y el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fundaci\u00f3n, Magdalena, en consecuencia, se emiti\u00f3 \u00a0providencia que result\u00f3 favorable a sus intereses comoquiera \u00a0que fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad personal y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que, al surtirse el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, dispuso \u00a0mediante providencia del 26 de marzo de 2019, que el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca, agotara nuevamente dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, \u00a0un nuevo periodo probatorio dentro del cual deb\u00eda comprobarse \u00a0si hab\u00edan actuado con negligencia comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a las directrices impartidas por esa Corporaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, mediante providencia del \u00a024 de abril de 2019, inici\u00f3 el periodo probatorio, otorgando \u00a0un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas y, requiri\u00f3 a ELECTRICARIBE \u00a0S.A., para \u00a0que se sirviera aportar las diferentes certificaciones con el fin de \u00a0determinar la existencia de responsabilidad subjetiva por \u00a0incumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que, en observancia a aquella directriz, allegaron a ese despacho \u00a0judicial distintas certificaciones que aclaraban y acreditaban la \u00a0inexistencia de responsabilidad subjetiva y, en espec\u00edfico \u00a0aquella que hac\u00eda constar que la empresa en pro del \u00a0cumplimiento, dada la etapa de intervenci\u00f3n en la que se \u00a0encuentra, ten\u00eda \u00a0reportada la liquidaci\u00f3n de la condena de la sentencia del 16 \u00a0de agosto de 2016, como un PASIVO REAL, a corte de diciembre de 2018, \u00a0para ser cancelada una vez sea levantada la intervenci\u00f3n o \u00a0para que haga parte de la masa liquidatoria cuando se encuentre en \u00a0etapa de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que pese a la documentaci\u00f3n relacionada, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Aracataca, Magdalena, profiri\u00f3 el 6 de mayo de \u00a02019, providencia sancion\u00e1ndolos por desacato, apoyado en \u00a0argumentos alejados de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que rodea el caso particular y concreto; adujeron que en dicha \u00a0decisi\u00f3n el Juzgado sancionador manifest\u00f3 que \u00a0&#8220;ELECTRICARIBE S.A., no ha ejecutado las acciones propositivas y \u00a0concretas para atender en su integridad el fallo, cercenando as\u00ed \u00a0el derecho a la igualdad de los accionantes Delia Rosa Medina y \u00a0otros, respecto del colectivo de accionantes que promovieron la \u00a0tutela fallada el d\u00eda 17 de febrero de 2017, por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, bajo radicado \u00a02017-00049&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1alaron que otro de los fundamentos del Juez A quo se basa \u00a0en que la orden contenida en la sentencia del 16 de agosto de 2016, \u00a0deb\u00eda ser atendida en su integridad, comoquiera que \u00e9sta \u00a0fue anterior a la toma de posesi\u00f3n de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que la decisi\u00f3n en comento, fue confirmada en su integridad \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, Magdalena, \u00a0mediante providencia del 13 de mayo de 2019, no obstante, sostuvieron \u00a0que esa misma c\u00e9lula judicial con antelaci\u00f3n, mediante \u00a0providencia del 13 de julio de 2018, al momento de tramitar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, hab\u00eda revocado la sanci\u00f3n \u00a0por desacato al interior de este mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron \u00a0que ELECTRICARIBE S.A., no se encuentra ignorando ni mucho menos \u00a0&#8220;sepultando al olvido a los accionantes, ni la orden tutelar \u00a0emanada el d\u00eda 16 de agosto de 2016 y ello se acredit\u00f3 \u00a0al interior del plenario mediante las distintas certificaciones que \u00a0se aportaron y en las que claramente se hizo contar (sic), \u00a0en una de ellas, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0que dada la etapa de la intervenci\u00f3n en que nos encontramos la \u00a0liquidaci\u00f3n de las sumas ordenadas en la sentencia del 16 de \u00a0agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0reportado como un pasivo real de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0en \u00a0sus estados financieros a cierre de 2018, para \u00a0ser canceladas \u00a0una \u00a0vez sea levantada la intervenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0o para \u00a0ser remitidas y hagan parte de la masa liquidatoria, \u00a0cuando \u00a0la compa\u00f1\u00eda se encuentre en etapa de liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0(Subrayado \u00a0y negrita del escrito de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, reiteran y de ello han dado cuenta a los despachos hoy \u00a0accionados, que la etapa actual en la que se encuentra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0(que no es de liquidaci\u00f3n), lo \u00fanico que permite es que \u00a0se tenga reportado como PASIVO REAL la liquidaci\u00f3n de la \u00a0condena contentiva en una providencia anterior a la toma de posesi\u00f3n, \u00a0como lo es la emanada el d\u00eda 16 de agosto de 2016 por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que ejecutaron los tr\u00e1mites administrativos que les resultaban \u00a0exigibles a efectos de obtener la liquidaci\u00f3n de las condenas \u00a0impuestas, lo cual fue manifestado por la doctora JELEEN JIM\u00c9NEZ, \u00a0en su declaraci\u00f3n de fecha 4 de diciembre de 2018 y, fue \u00a0adem\u00e1s aportado mediante certificaci\u00f3n que reposa en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1alaron que ELECTRICARIBE \u00a0S.A., realiz\u00f3 un acuerdo de pago con el apoderado de los \u00a0accionante para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela en referencia, no \u00a0obstante, sostienen \u00a0que el tr\u00e1mite no ha podido concretarse en el pago efectivo, \u00a0toda vez que, se encuentran frente a una imposibilidad jur\u00eddica \u00a0de cumplir conforme han sostenido en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, previenen que forzar el pago de los valores adeudados a \u00a0los demandantes, acarrea que act\u00faen por fuera de los l\u00edmites \u00a0de la ley y de la situaci\u00f3n administrativa de la Compa\u00f1\u00eda, \u00a0que fue tomada por afrontar una grave situaci\u00f3n financiera, lo \u00a0cual los ubicar\u00eda en una situaci\u00f3n de ilegalidad, pues \u00a0en el caso de \u00c1NGELA ROJAS COMBARIZA, al ostentar la calidad \u00a0de servidora p\u00fablica, puede verse inmersa en responsabilidades \u00a0tanto disciplinarias, como penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que el atender los alcances de la sentencia de tutela, conllevar\u00eda \u00a0a poner en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico \u00a0por parte de Electricaribe, ya que su pago mermar\u00eda los \u00a0recursos con los que se cuenta para pagar la energ\u00eda, de tal \u00a0suerte que no habr\u00eda recursos con qu\u00e9 pagar la energ\u00eda \u00a0que suministran, lo cual ocasionar\u00eda la suspensi\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial; de cara a \u00a0lo expuesto, refieren que no se les cercena derecho alguno a los \u00a0interesados, ni se est\u00e1 ante la inminente ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, comoquiera que se trata de personas que gozan \u00a0de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0PRETENSIONES DEL DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Revocar \u00a0en todas sus partes las providencias de fecha 6 de mayo de 2019 y 13 \u00a0de mayo de 2019, proferidas por los Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca y Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, \u00a0Magdalena, respectivamente, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por Delia Medina y otros en contra de ELECTRICARIBE S.A., \u00a0de radicaci\u00f3n 2016-0346. [negrillas y subrayados fuera del \u00a0texto]. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tras considerar que no se configuraba ninguna \u00a0de las causales de procedibilidad espec\u00edfica de la tutela \u00a0contra providencias judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, estim\u00f3 que, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca, en estricta observancia de la orden emitida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala Casaci\u00f3n Penal en la \u00a0providencia STP4411-2019 de 26 de marzo de 2019, habilit\u00f3 \u00a0el per\u00edodo probatorio, decret\u00f3 las pruebas pertinentes \u00a0y con fundamento en lo recolectado durante esa etapa, expidi\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de que hoy se ataca -6 de mayo de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0donde, resalt\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado en el \u00a0l\u00edbelo introductorio, se analizaron los aspectos relacionados \u00a0con la responsabilidad subjetiva atribuible a JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y \u00a0\u00c1NGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA \u00a0(Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe) en el no \u00a0cumplimiento de la sentencia que concedi\u00f3 el amparo de 16 de \u00a0agosto de 2016, que, indic\u00f3, razonable y fundadamente les \u00a0impuso sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y \u00c1NGELA PATRICIA ROJAS \u00a0COMBARIZA, \u00a0quien \u00a0reitera algunos de los argumentos de la demanda inicial, esto es, que \u00a0las providencias de sanci\u00f3n por desacato emitidas por las \u00a0autoridades accionadas, incurrieron en las siguientes \u00a0irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial por la \u00aberrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las empresas de servicios p\u00fablicos\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de las normas que rigen las medidas de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago de las obligaciones decretadas en esa fase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente de las \u00abaltas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cortes\u00bb frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la responsabilidad subjetiva, seg\u00fan la cual, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente imponer una sanci\u00f3n por desacato cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura una situaci\u00f3n de fuerza mayor que impide el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0reiter\u00f3 que en el caso en concreto, el hecho que imposibilita \u00a0cumplir la sentencia de amparo es la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, con \u00a0la que, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios intervino la Empresa Electricaribe S.A. y orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del pago de las obligaciones causadas con \u00a0anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de dicho acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y resalt\u00f3 \u00a0que el 3 de mayo de 2019, aport\u00f3 al expediente de desacato \u00a0certificaci\u00f3n contable donde consta que \u00ablas \u00a0sumas ordenadas en la sentencia de 16 de agosto de 2016, se encuentra \u00a0reportadas como pasivo real de la compa\u00f1\u00eda en sus \u00a0estados financieros a cierre 2018\u00bb, \u00a0es decir, como dineros que ser\u00e1n cancelados una vez sea \u00a0levantada la intervenci\u00f3n decretada o para que hagan parte de \u00a0la masa en caso de que se disponga su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0existe garant\u00eda en el pago de las acreencias pensionales, pues \u00a0la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual, se expidi\u00f3 el Plan \u00a0Nacional de Desarrollo 2018-2022, autoriz\u00f3 que la Naci\u00f3n \u00a0asumiera directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional \u00a0de Electricaribe S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, por cuanto ni la providencia que impuso la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desacato, ni la que resolvi\u00f3 la consulta de aquella fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada personalmente y solo se les envi\u00f3 oficio con copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones a la sede principal de Electricaribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que el fallo de tutela objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en otras irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) Trajo a \u00a0colaci\u00f3n una sentencia emitida en una acci\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, donde \u00a0se neg\u00f3 el amparo contra el prove\u00eddo donde tambi\u00e9n \u00a0se les sancion\u00f3 por desacato, que no era aplicable al presente \u00a0caso, pues en aquella se discut\u00eda \u00abel \u00a0incumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2017, la \u00a0cual resulta posterior a la toma de posesi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dio un alcance \u00a0que no correspond\u00eda a la sentencia STP-4411-2019, proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pues en esa determinaci\u00f3n nunca se afirm\u00f3 que \u00a0Electricaribe S.A. \u00abtuviese \u00a0que pagar sumas que se encuentran en toma de posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indican que no era viable, como ocurri\u00f3 en este caso, ordenar \u00a0por v\u00eda del mecanismo preferente, reajustes pensionales y, por \u00a0tanto, solicita sea valorada en esta instancia, la legalidad del \u00a0fallo del 16 de agosto de 2016, que dispuso el reconocimiento \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y \u00a0\u00c1NGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA \u00a0-Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A., \u00a0respectivamente- contra la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia por la mencionada Colegiatura, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo formulado contra las providencias emitidas por \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de \u00a0Fundaci\u00f3n (Magdalena), el 6 y 13 de mayo de 2019, \u00a0respectivamente, que los sancion\u00f3 por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato, \u00a0en el sentido que es necesario que se re\u00fanan los siguientes \u00a0requisitos (C SU 034\/18): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que a) \u00a0no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 \u00a0de expresar en el incidente de desacato, y b) \u00a0no \u00a0puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio \u00a0dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el anterior \u00a0contexto, se entrar\u00e1 analizar si en el presente asunto \u00a0concurren los presupuestos antes enunciados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra \u00a0las providencias que en sede de instancia y en consulta, \u00a0sancionaron con arresto y multa a JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y \u00a0\u00c1NGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA \u00a0-Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A., \u00a0respectivamente) \u00a0por el incumplimiento del fallo de tutela de 16 de agosto de 2016, \u00a0encontr\u00e1ndose debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre en relaci\u00f3n con el segundo aspecto, ya que la solicitud \u00a0de amparo involucra situaciones debatidas en el incidente de desacato \u00a0y tampoco se evidencia que se traigan a colaci\u00f3n alegaciones \u00a0nuevas o solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tercer postulado, se analizar\u00e1 entonces, en primer \u00a0lugar, si se cumple los requisitos gen\u00e9ricos2 \u00a0de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato prev\u00e9 \u00a0una medida de arresto, que limita el derecho a la libertad; adem\u00e1s \u00a0que, la intervenci\u00f3n que proponen los actores est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra \u00a0la determinaci\u00f3n que en sede de consulta confirma la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se \u00a0atacan datan del 6 y 13 de mayo del a\u00f1o en curso y la acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 el siguiente d\u00eda 23, es decir, \u00a0transcurridos diez (10) d\u00edas desde la expedici\u00f3n de la \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0los gestores constitucionales identificaron de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a estudiar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar \u00a0que, se alega la concurrencia de defectos sustanciales, \u00a0procedimentales y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de las providencias judiciales debatidas, no se \u00a0evidencia la configuraci\u00f3n de ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia que tornen viable la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0constitucional, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por los impugnantes, los Juzgados Promiscuo Municipal \u00a0de Aracataca y Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, de ninguna \u00a0manera desconocieron la existencia y los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba SSPD 2016100062785 de 14 de noviembre de 20163 \u00a0mediante la cual, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliario, \u00aborden\u00f3 \u00a0la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de \u00a0Elecricaribe S.A.\u00bb \u00a0y \u00aborden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de los pagos de todas las obligaciones causadas \u00a0hasta el momento de la toma de posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, en la providencia que defini\u00f3 el incidente de desacato \u00a0-6 de mayo de 2019- la autoridad sancionatoria parti\u00f3 del \u00a0presupuesto de que, no era posible exigir a esa Empresa el pago total \u00a0de los reconocimientos pensionales ordenados en el fallo de tutela \u00a0primigenio, precisamente, por virtud del mencionado del acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a otro \u00a0aspecto que debaten los recurrentes, relacionados con la \u00a0configuraci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva. A partir de la \u00a0lectura de las providencias cuestionadas en este tr\u00e1mite \u00a0preferente, se advierte que no desconocieron el precedente fijados \u00a0por la Corte Constitucional4 \u00a0frente a este punto, incluso el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca destin\u00f3 gran parte de la providencia a presentar el \u00a0marco te\u00f3rico de este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que, \u00a0se concluy\u00f3 que, pese a las restricciones que implicaba la \u00a0intervenci\u00f3n de la empresa, se evidenciaba la intenci\u00f3n \u00a0de no cumplir con el pago de los dineros que no se ve\u00edan \u00a0afectados con esa medida, en concreto, los reajustes de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir del 14 de noviembre de 2016, en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0se explic\u00f3 detalladamente que, de conformidad con la \u00a0resoluci\u00f3n emitida por la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, la orden de suspensi\u00f3n de los \u00a0pagos va dirigida a las \u00abobligaciones \u00a0causadas hasta el momento de la toma de posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0es decir, las causadas hasta el 14 de noviembre de 2016, por lo que, \u00a0Electricaribe S.A., estaba facultada legalmente y obligada por virtud \u00a0del fallo de tutela cuya incumplimiento de discut\u00eda \u00a0-16 de agosto de 2016-, \u00a0a pagar a los accionantes el reajuste a sus pensiones, a partir de \u00a0esa fecha, pues, se reitera, no se discut\u00eda el hecho de que \u00a0los causados con anterioridad a esa data, se encontraban cobijados \u00a0por la congelaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00a0que respald\u00f3 con el hecho de que, en un caso similar, donde en \u00a0sentencia de tutela de 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) orden\u00f3 el \u00a0reajuste de la pensi\u00f3n de 13 personas en similares, \u00a0Electricaribe S.A. orden\u00f3 el pago del retroactivo causado \u00a0entre el 15 de noviembre de 2016 a abril de 2018 y a partir del mes \u00a0de mayo de esa anulidad realiz\u00f3 en su n\u00f3minas el \u00a0incremento de la mesada pensional; y que igual situaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 en relaci\u00f3n con dos personas -Arnovy \u00a0Amor P\u00e9rez y Julio C\u00e9sar Ruiz de la Hoz- en \u00a0favor de quienes dentro del proceso ordinario, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral tom\u00f3 la misma determinaci\u00f3n, a quienes se les \u00a0pago en id\u00e9ntico sentido, esto es, los reajustes pensionales a \u00a0partir del 15 de noviembre de 2016 y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0de ese rubro. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0conviene resaltar que, contrario al aspecto que proponen los \u00a0recurrentes, relacionado con que las providencias que ordenaron los \u00a0pagos antes se\u00f1alados, se emitieron en el a\u00f1o 2017, \u00a0esto es, con posterioridad a la resoluci\u00f3n de posesi\u00f3n \u00a0expedida por la Superintendencia y que ello, constitu\u00eda un \u00a0hecho diferenciador, se evidencia que aun cuando actualmente se acude \u00a0a esa tesis, por lo menos en trat\u00e1ndose de la orden de tutela \u00a0del 17 de febrero de 2017 Electricaribe S.A., el pago no se hizo de \u00a0manera voluntaria, sino que fue resultado de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato que en su momento impuso el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena); determinaci\u00f3n que a \u00a0su vez, fue atacada mediante tutela y en segunda instancia \u00a0-STP4599-2018, \u00a010 abr. 2018- \u00a0resolvi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 3 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que la encontr\u00f3 razonable. De ah\u00ed \u00a0que el pago en ese asunto se hizo d\u00edas despu\u00e9s a la \u00a0emisi\u00f3n del \u00faltimo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se advierte irregularidad en las decisiones que se atacan y, por \u00a0el contrario, como pas\u00f3 de verse, contienen juicios \u00a0razonables, \u00a0abarcaron la totalidad de los aspectos que deben analizarse cuando de \u00a0sanciones por desacato se trata, esto es, los aspectos objetivos y \u00a0subjetivos que deben valorarse y expusieron los motivos con base en \u00a0una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos \u00a0228 y 230-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la falta de notificaci\u00f3n personal de las providencias \u00a0emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal \u00a0del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), no se evidencia ninguna \u00a0irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en la medida que, de acuerdo con el propio dicho de los accionantes, \u00a0con ese fin, las autoridades judiciales les enviaron oficio con copia \u00a0de las respectivas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0conocieron de la expedici\u00f3n de las decisiones y su contenido. \u00a0De ah\u00ed que, a tan solo 10 d\u00edas de conocer de la \u00a0expedici\u00f3n de la providencia de 13 de mayo de 2019, que por \u00a0v\u00eda de la consulta, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por \u00a0desacato, presentaron la acci\u00f3n constitucional que concita hoy \u00a0la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de los impugnantes de que, en esta \u00a0instancia se lleve a cabo un control sobre la legalidad del fallo de \u00a0tutela del 16 de agosto de 2016 -que origin\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0por desacato-, se dir\u00e1, que tal debate no fue propuesto en la \u00a0demanda de tutela, lo que impide, analizarse por v\u00eda de la \u00a0impugnaci\u00f3n, so pena de quebrantar los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delia Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediana Reyes, Julio C\u00e9sar Ruiz de la Hoz, Fernando Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berdugo, Jes\u00fas Hernando Pe\u00f1aranda Morantes, Arnovy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Amor P\u00e9rez, Armando Enrique Blanco Castillo, David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Bri\u00f1ez Navarro, Raynaldo Rafael Navarro Movilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Morato Fl\u00f3rez, Rafael \u00c1ngel Viloria Viloria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Villalobos, Z\u00e9us Mart\u00ednez Le\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anselmo P\u00e9rez Salas, Antonio Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro, Jos\u00e9 Eusebio Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Llinas Pacheco, Yanet Cecilia Crespo Varela, Luz Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo de Escorcia, Rafael Alfonso de la Rosa Escalante, Gonzalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Castellanos de las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Javier B\u00e1ez Agudelo, Emiro Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Antonio Donado D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 58, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-034\/18, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11209-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105905 \u00a0 Acta \u00a0206. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y \u00a0\u00c1NGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA \u00a0-Representante Legal y Agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}