{"id":45100,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11208-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11208-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11208-2019\/","title":{"rendered":"STP11208-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11208-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de \u00a0agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo \u00a0de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 \u00a0110013105008201300546 01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Rosa Elvira Limas G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era trabajadora oficial de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 27 de diciembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se dio por terminado el contrato de trabajo \u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a la se\u00f1ora Limas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez se le cancel\u00f3 la suma de $27.562.671, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por salarios y prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales; que inconforme con esta decisi\u00f3n, al considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reun\u00eda los requisitos para beneficiarse del Ret\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social como pre pensionada, interpuso demanda ordinaria laboral que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, radicado bajo el n\u00ba 2008-642. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el proceso culmin\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia favorable a la demandante, pues conden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro de aquella, siendo dicha decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que con los documentos aportados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la tutela, se prueban los pagos efectuados a la demandante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato y el cruce de cuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento del reintegro, el cual refleja un valor a reintegrar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$27.562.671., toda vez que en esta suma se encuentra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto; y que en ese documento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaron tambi\u00e9n salarios y prestaciones sociales por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 2007 y 2008, en cuant\u00eda de $28.791.910. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que como la sentencia orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago hasta el momento en que se reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n, lo cual sucedi\u00f3 el 14 de julio de 2012, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR ADPOSTAL hace una nueva liquidaci\u00f3n a partir del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2009 hasta el 13 de julio como fecha indicada, en cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $45.513.321, mediante constituci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial a favor del juzgado; que hasta ese momento se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelado en favor de la demandante, solo por salarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales $78.800.395, sin embargo en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de excepciones se declar\u00f3 parcialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la de pago y se tuvo en cuenta un pago de solo $4.287.481, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error que sigui\u00f3 present\u00e1ndose a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en auto del 26 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el grupo liquidador, donde sigue apareciendo el mismo error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tener en cuenta el valor de $33.287.074, resultado del cruce de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta y abonar solo $4.287.48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la parte actora interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo, prosperando parcialmente la reposici\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de incluir en ella las prestaciones convencionales, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en escrito de oposici\u00f3n el PAR ADPOSTAL manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no correspond\u00edan como consecuencia de la desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Administraci\u00f3n Postal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que al surtirse el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, hecho que acaeci\u00f3 el 15 de diciembre de 2016, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 por el juez colegiado la providencia del a quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que, cuando el juzgado incluye en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n los factores extralegales, arroja un resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total a cargo del PAR ADPOSTAL, de $39.556.183, tomando como base el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario de $676.391; que la parte demandante interpone apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionando el salario base de liquidaci\u00f3n, insistiendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe tenerse como tal, la suma de $1.029.179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que al desatarse el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, la Sala accionada, acudi\u00f3 al control de legalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 132 del C.G.P., revocando la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito, teniendo en cuenta un salario superior, incurriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un error de derecho; que se continu\u00f3 con el yerro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer el pago de $33.287.074 y tener en cuenta solo $4.287.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda cancelado Adpostal al hacer el cruce de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que en dicha decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 indexar los salarios y prestaciones sociales, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no se orden\u00f3 indexar las sumas pagadas por el PAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADPOSTAL, en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que el 5 de marzo de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de la demandante present\u00f3 ante el PAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADPOSTAL, la cuenta de cobro para hacer exigible la entrega de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$98.886.385. que es el monto de la obligaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; Que se declare que en todo el \u00a0curso del proceso ejecutivo 2013-546 [\u2026] se incurri\u00f3 en \u00a0un error grave, confirmado en \u00faltima instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral, al no tener en cuenta en \u00a0ninguna de las liquidaciones el pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales pagadas por el PAR ADPOSTAL a favor de la demandante, en \u00a0cuant\u00eda de $33.287.074 y solo se tom\u00f3 el valor de \u00a0$4.287.481. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que se declare que los magistrados (\u2026) \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho, en las siguientes modalidades: i) \u00a0defecto f\u00e1ctico, ii) defecto sustantivo iii) defecto \u00a0procedimental en la decisi\u00f3n del 18 de enero de 2018, \u00a0obligando al PAR ADPOSTAL a liquidar salarios por los a\u00f1os \u00a02008 a 2012, sobre un valor de $1.029.179 que sirvi\u00f3 de base a \u00a0la liquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, y sobre el valor que \u00a0devengaba la demandante al momento de retiro $676.391. \u00a0<\/p>\n<p>Que se declare que los magistrados (\u2026) \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho, en las siguientes modalidades: i) \u00a0defecto f\u00e1ctico, ii) defecto sustantivo iii) defecto \u00a0procedimental en la decisi\u00f3n del 18 de enero de 2018, \u00a0obligando al PAR ADPOSTAL al indexar las sumas adeudadas por el PAR \u00a0ADPOSTAL, y no indexar las sumas pagadas por la entidad, gener\u00e1ndose \u00a0con esto un desequilibrio econ\u00f3mico en la liquidaci\u00f3n \u00a0en contra de mi representada. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de las declaraciones \u00a0anteriores, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (\u2026) REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0del 18 de enero de 2018, para que en su lugar, se liquide de nuevo la \u00a0obligaci\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $976.391<\/p>\n<p>* Incluir en la liquidaci\u00f3n la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$33.287.074 como pago efectuado a la se\u00f1ora ROSA ELVIRA LIMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no la suma de $4.287.481<\/p>\n<p>* Que se indexe la suma de $33.287.073.73 desde el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016 pagadas por el PAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADPOSTAL, a fin de equilibrar la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultante del ejercicio.<\/p>\n<p>* Que se indexe la suma de $45.513.321, desde el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016, a fin de equilibrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica resultante del ejercicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 8 de mayo de 2019, neg\u00f3 el amparo que invoc\u00f3 \u00a0la sociedad accionante, al no encontrar satisfecho el presupuesto de \u00a0la inmediatez, puesto que la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino irrazonable y no justific\u00f3 la tardanza, \u00a0de tal forma que le permitiera a la Sala flexibilizarlo1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2019, la apoderada \u00a0de la sociedad actora impugn\u00f3 lo decidido. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que expuso en la demanda de tutela en cuanto a la \u00a0inmediatez, puesto que la presentaci\u00f3n tard\u00eda radica en \u00a0que el error judicial se advirti\u00f3 \u00abal momento de \u00a0efectuar nuevamente la liquidaci\u00f3n para el pago\u00bb, \u00a0que de aceptarse implica que la sociedad cancele conceptos laborales \u00a0que ya fueron reconocidos y para la demandante, un \u00abenriquecimiento \u00a0sin causa\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del reglamento interno, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 18 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al interior del proceso ejecutivo laboral \u00a0de ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del ordinario laboral \u00a0n\u00famero 11001310500820130054600, se configuran los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto general de procedencia \u00a0atinente a la inmediatez, busca que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de sus distintas \u00a0Salas de Revisi\u00f3n ha acogido el criterio de determinarlo con \u00a0fundamento en las caracter\u00edsticas especiales de cada caso en \u00a0concreto, por lo cual ha considerado que, \u00aben \u00a0algunos casos, seis (6) meses \u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estableci\u00f3 como \u00a0factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso \u00a0los siguientes: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, la \u00a0verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez impone que se \u00a0analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable \u00a0y oportuna. La revisi\u00f3n del material probatorio \u00a0incorporado al expediente evidencia que no cumple dicho presupuesto, \u00a0de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de \u00a0la providencia de segundo grado (18 de enero de 2018) \u00a0y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (8 de \u00a0abril de 2019), es decir, m\u00e1s de catorce (14) meses. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, de la demanda y sus anexos \u00a0no se establece motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de \u00a0la accionante en la presentaci\u00f3n tard\u00eda del amparo; lo \u00a0que evidencia la Sala es que lo pretendido es revivir un debate en \u00a0torno a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que sobrevino como \u00a0consecuencia de la condena impuesta al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Adpostal en el tr\u00e1mite ordinario que zanj\u00f3 \u00a0el Tribunal al ordenarle al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 disponer la continuidad del proceso con base en la \u00a0liquidaci\u00f3n contenida en la providencia que ahora la sociedad \u00a0pretende censurar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco advierte la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente \u00a0el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Dicha \u00a0circunstancia no se aleg\u00f3 y, en todo caso, al valorar el \u00a0acontecer f\u00e1ctico no se aprecia la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su \u00a0configuraci\u00f3n, como son: la inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0acci\u00f3n no constituye un mecanismo adicional a los consagrados \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria. Al contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario, dirigido a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el caso que se \u00a0examina, no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 y ss. cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11208-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105822 \u00a0 Acta n. \u00b0 210 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de \u00a0agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}