{"id":45099,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11207-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11207-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11207-2019\/","title":{"rendered":"STP11207-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11207-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 206. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1o, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, seguridad social, \u00a0vida digna y protecci\u00f3n especial constitucional a las personas \u00a0de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Primer Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, al municipio \u00a0de Santiago de Cali, \u00a0a la se\u00f1ora Rosa \u00a0Elena Cifuentes de Guerrero \u00a0y a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que su \u00a0compa\u00f1ero permanente, Jos\u00e9 El\u00edas Guerrero Montes \u00a0(q.e.p.d), le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por parte del municipio de Cali y otra, compatible, por parte del \u00a0Instituto de Seguro Social; que tras el fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Guerrero Montes, solicit\u00f3 al municipio de Cali, la sustituci\u00f3n \u00a0pensional; que de manera simult\u00e1nea, la se\u00f1ora Rosa \u00a0Elena Cifuentes de Guerrero, en calidad de c\u00f3nyuge, pidi\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n al ente territorial, y le fue \u00a0reconocida \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 2779 del 26 de octubre de 2007; que en ese \u00a0acto administrativo se le otorg\u00f3 el 43.87% sobre el valor que \u00a0ven\u00eda disfrutando el causante y a la c\u00f3nyuge el 56.13%. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el municipio de Santiago de Cali, el 30 de \u00a0septiembre de 2011, la que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2011-01431; que el 15 \u00a0de abril de 2013, el despacho dispuso no llevar a cabo la audiencia \u00a0de juzgamiento y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, porque \u00a0estim\u00f3 que carec\u00eda de competencia y orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativo; que \u00a0en aquella oportunidad se aleg\u00f3 por el funcionario judicial \u00a0que el causante ostent\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico, \u00a0y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2767 de 1945, \u00ablas \u00a0cuales no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra esa providencia \u00a0su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Cali, mediante auto del 30 de octubre de 2013, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n para lo cual consider\u00f3 que \u00abdentro de \u00a0este proceso la audiencia del art\u00edculo 77 del C.P.L. y S.S. \u00a0tuvo lugar en tiempos de vigencia de la ley 1285 del a\u00f1o 2009 \u00a0[\u2026] con lo cual se desea significar que si existi\u00f3 el \u00a0control de legalidad dise\u00f1ado para \u00e9stos (sic) asuntos, \u00a0sin que en ese tema la justicia haya propiciado medida de \u00a0saneamiento, por lo cual de conformidad con el art\u00edculo 25 de \u00a0esa ley a la fecha del auto impugnado no podr\u00eda ser alegado o \u00a0puesto de presente tal asunto por la oficina judicial, la que \u00a0precisamente hizo control de legalidad y nada objet\u00f3 sobre el \u00a0asunto [\u2026 ]\u00bb; que una vez continu\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, el 14 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n de Cali, dict\u00f3 sentencia y reconoci\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n en proporci\u00f3n del 81.73% para la \u00a0compa\u00f1era y 14.46% a la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Que el municipio demandado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el proceso fue remitido al \u00a0superior para que lo desatara; que el 20 de junio de 2017 el \u00a0colegiado admiti\u00f3 la alzada y corri\u00f3 traslado para \u00a0presentar alegatos; que el 31 de mayo de 2018 el magistrado \u00a0sustanciador present\u00f3 un proyecto de decisi\u00f3n el que no \u00a0fue acogido por la Sala y pas\u00f3 al siguiente; que el 10 de \u00a0abril de 2019, \u00abde manera sorpresiva y despu\u00e9s de m\u00e1s \u00a0de siete a\u00f1os, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0ordena nuevamente la nulidad de todo lo actuado, sin tener en cuenta \u00a0que su disposici\u00f3n ya hab\u00eda sido materia de discusi\u00f3n \u00a0en actuaciones pasadas, no respetando en consecuencia la figura de \u00a0cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en esta nueva \u00a0oportunidad la Corporaci\u00f3n accionada, \u00abexpone una tesis \u00a0confusa con relaci\u00f3n a la falta de competencia y jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin entrar a considerar detalladamente el sin n\u00famero de actos \u00a0procesales que se han proferido hasta la fecha, en vigencia del auto \u00a0interlocutorio proferida por el mismo Tribunal Superior\u00bb; que \u00a0en el presente caso no se generan \u00abhechos nuevos o \u00a0sobrevinientes que permitan revivir una situaci\u00f3n procesal, \u00a0mucho menos si se trata de una presunta falta de competencia o \u00a0jurisdicci\u00f3n, cuando la misma se encuentra exenta de \u00a0alegaciones de las partes\u00bb; que la accionada fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, sin advertir que dicha norma entr\u00f3 a regir \u00a0despu\u00e9s de dictada la sentencia de primera instancia; que no \u00a0es posible que un proceso que lleg\u00f3 al tribunal desde el 2014, \u00a0declare la nulidad despu\u00e9s de transcurridos cinco a\u00f1os \u00a0y cuando el tema ya hab\u00eda sido definido por la misma \u00a0colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0que se conceda la protecci\u00f3n reclamada y se disponga \u00abdejar \u00a0sin efectos\u00bb el auto del 10 de abril de 2019, en consecuencia, \u00a0que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00abproferir de manera inmediata la sentencia de \u00a0segunda instancia que ponga fin a la controversia en esta instancia \u00a0suscitada mediante recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 8 de mayo de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, tras considerar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para resolver conflictos de jurisdicci\u00f3n, \u00a0dado que la autoridad encargada para ello es la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo \u00a0consagra el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el canon \u00a0256 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, afirm\u00f3 que, como \u00a0en este caso, el colegiado accionado consider\u00f3 que no tiene \u00a0facultad para conocer del asunto, porque el auto que en el 2013 hab\u00eda \u00a0declarado la \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, \u00a0por el juzgado vinculado a este procedimiento preferente, no era \u00a0objeto de recurso por mandato legal y \u00a0\u00abtal \u00a0irregularidad no pod\u00eda permanecer en el tiempo, so pretexto de \u00a0alegar la existencia de cosa juzgada, razonamiento que lo llev\u00f3 \u00a0a adoptar la determinaci\u00f3n que ahora se censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional sostuvo que deber\u00e1 \u00a0seguirse el tr\u00e1mite para dirimir dicha confrontaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con las reglas establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la libelista, quien arguy\u00f3 que el fallador de primera \u00a0instancia no valor\u00f3 las pruebas arrimadas al expediente, dado \u00a0que no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en tanto tiene m\u00e1s de 73 \u00a0a\u00f1os de edad, \u00abvivo \u00a0sola, debo hacerme cargo de todos los gastos de mi residencia tales \u00a0como el pago de los recibos de servicios p\u00fablicos, mi \u00a0alimentaci\u00f3n, mis costos para mi subsistencia como salud, \u00a0vestido y medicamentos\u00bb, \u00a0al paso que padece diabetes mellitus II, hipertensi\u00f3n, \u00a0cataratas, astigmatismos y presbicia, se encuentra \u00abdesempleada\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0cuento con ayuda adicional a la provista de la m\u00ednima parte \u00a0que me corresponde por la sustituci\u00f3n pensional causada por la \u00a0 muerte de mi excompa\u00f1ero permanente\u00bb, \u00a0la cual es \u00abinsuficiente \u00a0para las necesidades b\u00e1sicas y vitales que permiten mi \u00a0subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0proteger oportunamente los derechos invocados, m\u00e1xime cuando \u00a0el aludido conflicto de competencia fue dirimido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en auto de 30 de octubre de 2013, en \u00a0el entendido que esa jurisdicci\u00f3n deb\u00eda seguir \u00a0conociendo el proceso ordinario laboral en menci\u00f3n, lo cual le \u00a0otorg\u00f3 confianza leg\u00edtima, en virtud de la \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las citadas prerrogativas fundamentales est\u00e1n derruidas \u00a0por el nuevo pronunciamiento emitido por el cuerpo colegiado \u00a0accionado el 10 de abril de 2019, donde revivi\u00f3 tal \u00a0confrontaci\u00f3n y, eventualmente, deba iniciar \u00abde \u00a0cero\u00bb \u00a0un asunto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0pese a que la demanda fue interpuesta hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0y otrora hab\u00eda sido definido esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional err\u00f3 al desestimar el amparo deprecado por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1o, \u00a0pues dispuso que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para resolver conflictos de jurisdicci\u00f3n, \u00a0dado que la autoridad encargada para ello es la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, \u00a0deber\u00e1 \u00a0seguirse el tr\u00e1mite para dirimir dicha confrontaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con las reglas establecidas para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que el asunto cuestionado por Mar\u00eda \u00a0Teresa de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1o \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan lo manifestado por la propia interesada y las \u00a0entidades accionadas y vinculadas a este diligenciamiento, el tr\u00e1mite \u00a0a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera \u00a0instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del fallador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0obedece a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0interlocutorio de 10 de abril de 2019, declar\u00f3 que la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria no es la llamada a dilucidar la \u00a0controversia puesta a su consideraci\u00f3n (nulidad insaneable)1, \u00a0sino la contenciosa administrativa, dado que la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de Jos\u00e9 El\u00edas Guerrero2 \u00a0(q.e.p.d.) devino de normas distintas a la Ley 100 de 1993 y \u00e9l \u00a0tuvo la calidad de empleado p\u00fablico. Por ende, la aludida \u00a0Colegiatura declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, quedando inc\u00f3lumes las pruebas \u00a0practicadas, y dispuso la remisi\u00f3n del proceso a los juzgados \u00a0administrativos del circuito de esa ciudad, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la \u00a0libelista debe esperar a que la citada jurisdicci\u00f3n \u00a0especializada adopte la determinaci\u00f3n que corresponda, bien \u00a0sea aceptando la facultad para conocer ese litigio, ora neg\u00e1ndose \u00a0a resolver tal discusi\u00f3n. Si ocurre el \u00faltimo supuesto, \u00a0ocasionar\u00eda el incidente denominado conflicto negativo de \u00a0jurisdicci\u00f3n, cuya autoridad encargada de definirlo es la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0conforme lo explic\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0proceso cuestionado, cuya pretensi\u00f3n consiste en la \u00a0reliquidaci\u00f3n del porcentaje de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional en favor de Mar\u00eda \u00a0Teresa de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1o, \u00a0contrario a lo aducido por ella, no iniciar\u00eda \u00abde \u00a0cero\u00bb, \u00a0debido a que, conforme el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso3, \u00a0en el supuesto que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no sea \u00a0competente para dirimirlo, sino la contenciosa administrativa, lo \u00a0actuado conservar\u00e1 plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, en el entendido que, como \u00a0en este caso, el colegiado accionado consider\u00f3 que no tiene \u00a0facultad para conocer del asunto, porque el auto que en el 2013 hab\u00eda \u00a0declarado la \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, \u00a0por el juzgado vinculado a este procedimiento preferente, no era \u00a0objeto de recurso por mandato legal y \u00a0\u00abtal \u00a0irregularidad no pod\u00eda permanecer en el tiempo, so pretexto de \u00a0alegar la existencia de cosa juzgada, razonamiento que lo llev\u00f3 \u00a0a adoptar la determinaci\u00f3n que ahora se censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0percibe que la memorialista ostenta la posibilidad de reclamar, al \u00a0interior de ese tr\u00e1mite incidental, la defensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por cuanto no es viable demandar irregularidad alguna al \u00a0suponer que la decisi\u00f3n o determinaciones que eventualmente se \u00a0adopten en dicho asunto accesorio no estar\u00e1n acordes con sus \u00a0intereses o ser\u00e1n contrarias a derecho (CSJ STP15043-2018, \u00a06 nov, 2018, rad. 101315). \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la interesada \u00a0puede plantear sus inconformidades, y expresar los motivos de \u00a0desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta \u00a0v\u00eda, no es posible indicar o direccionar al juez competente la \u00a0forma c\u00f3mo debe definir determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la supuesta condici\u00f3n \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que alega \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1o, \u00a0en tanto tiene m\u00e1s de 73 a\u00f1os de edad, \u00abvivo \u00a0sola, debo hacerme cargo de todos los gastos de mi residencia tales \u00a0como el pago de los recibos de servicios p\u00fablicos, mi \u00a0alimentaci\u00f3n, mis costos para mi subsistencia como salud, \u00a0vestido y medicamentos\u00bb, \u00a0al paso que padece diabetes mellitus II, hipertensi\u00f3n, \u00a0cataratas, astigmatismos y presbicia, se encuentra \u00abdesempleada\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0cuento con ayuda adicional a la provista de la m\u00ednima parte \u00a0que me corresponde por la sustituci\u00f3n pensional causada por la \u00a0muerte de mi excompa\u00f1ero permanente\u00bb, \u00a0la cual es \u00abinsuficiente \u00a0para las necesidades b\u00e1sicas y vitales que permiten mi \u00a0subsistencia\u00bb, \u00a0la Sala no comparte tal criterio jur\u00eddico, conforme pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias descritas, per \u00a0se, \u00a0no desdicen el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este \u00a0caso, dado que la recurrente viene recibiendo parte de la mesada \u00a0pensional de sobreviviente (43,87%), tal como lo reconoci\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, luego de consultado a la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)4, \u00a0se advirti\u00f3 que la interesada se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo cual corrobora \u00a0dicho aspecto y permite sostener, en sana l\u00f3gica, que ostenta \u00a0medios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0analizado se opone a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que habilita la intervenci\u00f3n inmediata del Juez \u00a0de tutela y ello conduce a la \u00a0Sala a confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-537-2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de competencia ser\u00e1 nulo. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11207-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105885 \u00a0 Acta 206. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1o, \u00a0contra el fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}