{"id":45098,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11205-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11205-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11205-2019\/","title":{"rendered":"STP11205-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11205-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela instaurada por \u00a0el ciudadano FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S DUARTE QUIROGA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en \u00a0contra de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, en este caso respecto de la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca que confirm\u00f3 la condena emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, en contra de FABIAN \u00a0DUARTE QUIROGA \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de agosto de 2019, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron \u00a0notificadas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a efectos de \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, Cundinamarca, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso penal en contra del actor y resalt\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 27 de junio de 2016, conden\u00f3 a \u00a0FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S DUARTE a \u00a0la pena de 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n en calidad de autor \u00a0penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el apoderado judicial del \u00a0interesado y modificada en relaci\u00f3n a la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva por la segunda instancia a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 18 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto, el despacho respect\u00f3 los derechos y \u00a0garant\u00edas del procesado, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0conforme a derecho y con fundamento en las pruebas, evidencia f\u00edsica \u00a0y elementos materiales probatorios allegados en la actuaci\u00f3n, \u00a0la defensa ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0finalmente, interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que en el sub \u00a0lite \u00a0no concurren los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencia judicial, alleg\u00e1ndose copia de las decisiones \u00a0proferidas por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia \u00a0condenatoria y resolvi\u00f3 con fallo de 13 de octubre de 2016 \u00a0modificarla en el sentido de imponer a DUARTE \u00a0QUIROGA \u00a0la pena principal de 12 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que verificado el sistema de Siglo XXI de la Rama Judicial, se \u00a0constat\u00f3 que mediante oficio de 28 de octubre de esa \u00a0anualidad, la Secretaria remiti\u00f3 el expediente al juzgado de \u00a0origen en tanto el interesado no interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino establecido para la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. 1o \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0esta Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, la \u00a0misma se constituye como un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, en tanto su prosperidad \u00a0va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00a0\u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0por la parte actora se dirige contra la sentencia emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Facatativ\u00e1, que conden\u00f3 \u00a0a FABIAN \u00a0ANDR\u00c9S DUARTE QUIROGA por \u00a0el delito acceso carnal violento agravado, por cuanto, a su criterio, \u00a0las providencias omitieron valorar la prueba en su integridad \u00a0insistiendo en su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, a partir del marco jur\u00eddico presentado y la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con \u00a0claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con dos \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad: i) \u00a0\u00abque la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0ii) \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Respecto al principio de inmediatez, ha de se\u00f1alarse que \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se formula contra decisiones \u00a0judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de \u00a02010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a partir de \u00a0las particularidades de cada caso, de manera que \u00a0\u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les \u00a0factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad \u00a0del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: \u00a0(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, las providencias que se censuran por parte del \u00a0accionante fueron proferidas en junio y octubre de 2016 (primera y \u00a0segunda instancia), entre tanto, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0impetrada el 31 de julio de la presente anualidad5, \u00a0por tanto, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os para \u00a0interponer la acci\u00f3n constitucional, sin que se advierta la \u00a0presencia de justificaci\u00f3n de la inactividad procesal durante \u00a0dicho interregno. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la \u00a0Sala advierte \u00a0que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto \u00a0el tiempo que avanz\u00f3 entre las providencias judiciales \u00a0cuestionadas y la interposici\u00f3n de la s\u00faplica \u00a0constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionada, pues \u00a0si se califica como una decisi\u00f3n arbitraria, lo natural y \u00a0l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir el yerro cometido y \u00a0rechazarlo de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, conforme \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, descendiendo al sub \u00a0lite, de \u00a0los elementos materiales probatorios allegados al plenario se \u00a0constata que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda en contra de la sentencia de segundo grado no fue \u00a0interpuesto, por \u00a0lo que es posible concluir que el demandante renunci\u00f3 \u00a0bajo su propia voluntad a la interposici\u00f3n del mismo, el que \u00a0era procedente contra la decisi\u00f3n que hoy cuestiona, \u00a0dejando precluir \u00a0las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, por manera que no resulta \u00a0admisible que pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna \u00a0absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, \u00a0no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el \u00a0desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es menester \u00a0precisarle al actor que no es posible revisar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica que efectuaron las autoridades \u00a0demandadas para concluir que se demostr\u00f3 con certeza la \u00a0materialidad de la conducta punible por la que fue acusado y \u00a0condenado, toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que \u00a0debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, adem\u00e1s \u00a0de ello se evidencia que el actor cont\u00f3 con una defensa \u00a0t\u00e9cnica en el proceso penal adelantado por lo que no se \u00a0advierte trasgresi\u00f3n a este derecho fundamental que haga \u00a0posible el examen bajo tal escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional \u2013T-336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que las \u00a0actuaciones \u00a0censuradas se adelantaron bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al \u00a0constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con \u00a0el requisito general de inmediatez, ni subsidiariedad esta Sala lo \u00a0negar\u00e1 . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el ampao de tutela invocado por FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S DUARTE QUIROGA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, \u00a0enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11205-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106207 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela instaurada por \u00a0el ciudadano FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S DUARTE QUIROGA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}