{"id":45097,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11204-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11204-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11204-2019\/","title":{"rendered":"STP11204-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11204-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105993 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alexis Arturo \u00a0Firavitoba Maldonado, accionante, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, el 28 de junio de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Seccional de Bucaramanga y la Fiscal\u00eda 2\u00b0 Seccional de la \u00a0Estructura de Apoyo \u2013Subgrupo de Organizaciones Criminales- \u00a0tambi\u00e9n con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cALEXIS \u00a0ARTURO FIRAVITOBA MALDONADO aduce que se le imputaron cargos por el \u00a0punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes dentro del proceso penal que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a023 Seccional de Bucaramanga dentro del NUNC 680016000000201800365, \u00a0luego de haber sido expedida orden de captura en su contra en \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0de forma paralela la Fiscal\u00eda 2a \u00a0Seccional de la Estructura de Apoyo \u2013 Subgrupo de \u00a0Organizaciones Criminales (sic) tambi\u00e9n con sede en esta \u00a0ciudad, hizo lo propio por el mismo punible dentro del proceso con \u00a0radicado 680016000159201705906 en el que tambi\u00e9n fue expedida \u00a0orden de captura en diciembre 24 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere entonces \u00a0como (sic) ambas \u00a0delegadas del ente persecutor le imputaron su participaci\u00f3n en \u00a0compras controladas en el a\u00f1o 2018, la primera de las \u00a0mencionadas en 29 y la segunda en 5, las que relaciona se presentaron \u00a0en el municipio de Piedecuesta en los barrios la Cantera, Hoyo Grande \u00a0y el Centro. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera \u00a0que, por tratarse de la misma conducta punible, por actividades \u00a0realizadas en el mismo periodo de tiempo, el hecho que se hubiesen \u00a0adelantado las investigaciones por cuerda separada, al igual que su \u00a0imputaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la igualdad, pues se genera una doble incriminaci\u00f3n adem\u00e1s \u00a0que ser\u00e1 objeto de dos sentencias condenatorias, cuando en \u00a0realidad debe tratarse de una sola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como \u00a0depreca se amparen los mismos y se orden\u00e9 (sic) \u00a0a la Fiscal\u00edas (sic) \u00a0suspender la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0revisar detenidamente los casos y unificar los procesos en un solo \u00a0(sic) \u00a0y como consecuencia de ello se decrete su libertad inmediata.\u201d \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de \u00a0junio de 2019, declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta. Lo \u00a0anterior, por cuanto en su sentir no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito general de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n \u00a0de tutela; en concreto, por cuanto el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0penal prev\u00e9 los mecanismos judiciales para discutir el asunto \u00a0que motiva la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que el accionante ni siquiera demostr\u00f3 \u00a0que se hubiera llevado a cabo audiencia alguna ante los funcionarios \u00a0a los que les fue asignado el conocimiento de sus causas y donde \u00a0hubiera formulado su pretensi\u00f3n. En consecuencia, consider\u00f3 \u00a0que no es posible predicar una eventual ineficacia de los mecanismos \u00a0previstos dentro del tr\u00e1mite penal que diera lugar a la \u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, determin\u00f3 que no es posible predicar la existencia \u00a0de un perjuicio y menos que este sea irremediable, inminente, \u00a0urgente, impostergable y grave.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de 2019, el se\u00f1or Alexis Arturo Firavitoba \u00a0Maldonado impugn\u00f3 el fallo del a quo, escrito que \u00a0sustent\u00f3 de la siguiente manera:3 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el \u00a0accionante que difiere del pronunciamiento del tribunal, \u00a0espec\u00edficamente, al haber este determinado que nunca formul\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n ante los funcionarios judiciales a los que les \u00a0fue asignado el conocimiento de su proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, arguye que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n dentro del proceso penal con n\u00famero de \u00a0radicado 680016000159201705906 seguido en su contra, su apoderada le \u00a0refiri\u00f3 a la juez que consideraba se estaba vulnerando el \u00a0derecho al debido proceso de su defendido por violaci\u00f3n al \u00a0principio de non bis in \u00eddem. Adujo que, ante dicha \u00a0situaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a interrumpir la diligencia para \u00a0que el fiscal determinara si, en efecto, las ventas controladas que \u00a0suscitaron el inicio de la actuaci\u00f3n se realizaron en los \u00a0mismos periodos de tiempo que aquellas que dieron origen al tr\u00e1mite \u00a0penal con n\u00famero de radicado 680016000000201800365, tambi\u00e9n \u00a0seguido en su contra. Acto seguido, el fiscal report\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n a la juez, quien dispuso continuar con la \u00a0audiencia argumentando que no se estaba vulnerando derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Alexis Arturo Firavitoba Maldonado contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si la existencia simult\u00e1nea de los dos procesos \u00a0penales que se adelantan en contra el accionante por la misma \u00a0conducta punible, es una situaci\u00f3n vulneratoria de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, \u00a0determinar si es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab (\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad \u00a0anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la \u00a0carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el \u00a0requisito general de procedibilidad consistente en \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, considera esta Sala que le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante al referir que su pretensi\u00f3n fue formulada ante \u00a0los funcionarios judiciales a los que les fue asignado el \u00a0conocimiento de su proceso penal. Lo anterior, por \u00a0cuanto al haber revisado el acta de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y su respectivo audio, llevada a cabo el 15 de \u00a0marzo de los cursantes dentro del tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 2017-05906, se pudo constatar que en efecto la diligencia fue \u00a0interrumpida previa manifestaci\u00f3n de la defensa, donde adujo \u00a0que el se\u00f1or Firavitoba Maldonado ya hab\u00eda sido \u00a0imputado por los mismo hechos y que, por lo tanto, se estaba ante una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0tiene como cierto que el accionante ya formul\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0dentro de uno de los tr\u00e1mites penales que se adelantan en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes, se constat\u00f3 que, a la fecha, tanto el \u00a0proceso penal arriba mencionado como aquel con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0680016000000201800365 \u00a0seguidos en contra del se\u00f1or Firavitoba \u00a0Maldonado se encuentran \u00a0en curso. A saber, se tiene que en el primero la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se encontraba programada para \u00a0el pasado 25 de julio; mientras que, en el segundo, esta misma \u00a0audiencia se encontraba agendada para el 14 de agosto del 20196. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester recordar que la tutela no \u00a0constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a la que se \u00a0pueda acudir cuando una actuaci\u00f3n no consulte los intereses de \u00a0una parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar de haber formulado su pretensi\u00f3n dentro de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n referida, el \u00a0convocante todav\u00eda cuenta con herramientas ordinarias para \u00a0plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusi\u00f3n \u00a0al finalizar la pr\u00e1ctica probatoria en el juicio, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia e, \u00a0incluso, el extraordinario de casaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Como ninguno de los referidos escenarios procesales es ajeno a la \u00a0solicitud del accionante, a esta altura ser\u00eda prematuro un \u00a0pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al no cumplirse con uno de los presupuestos generales \u00a0indispensables para la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial y dado que la naturaleza del tr\u00e1mite es excepcional, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 67, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11204-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105993 \u00a0 Acta n. \u00b0 \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alexis Arturo \u00a0Firavitoba Maldonado, accionante, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}