{"id":45095,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp112-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp112-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp112-2019\/","title":{"rendered":"STP112-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP112-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JOS\u00c9 ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Fija Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a quienes \u00a0acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa, propiedad y \u00a0\u00abderechos adquiridos con justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N ingres\u00f3 \u00a0a laborar mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el 9 de febrero de 1984, en el \u00a0cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, era una entidad de derecho \u00a0privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en \u00a0consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se reg\u00edan \u00a0por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La citada Fundaci\u00f3n y su Hospital San Juan de Dios, fueron \u00a0intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 1933 de 2001 orden\u00f3 su \u00a0liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0funcionamiento; no obstante, el Instituto Materno Infantil sigui\u00f3 \u00a0funcionando hasta diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su sindicato de trabajadores, \u00a0se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente \u00a0presentadas ante el Ministerio de Trabajo desde el a\u00f1o 1980. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a08 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, \u00a01374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el \u00a0funcionamiento de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, puesto que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 esas normas con \u00a0extralimitaci\u00f3n de las funciones que le atribuye el art\u00edculo \u00a0120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dispuso que dicho fallo ten\u00eda efectos ex \u00a0tunc, es \u00a0decir, desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas \u00a0y, determin\u00f3 que los dos hospitales que conformaban la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan regresar a ser \u00a0propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de \u00a0orden departamental dependiente de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0citada Corporaci\u00f3n posteriormente, mediante sentencia del 8 de \u00a0marzo de 2005, interpret\u00f3 que aunque la nulidad de los citados \u00a0decretos se producen efecto ex \u00a0tunc, ello \u00a0no afectaba las relaciones jur\u00eddicas definidas y consolidadas \u00a0conforme a la presunci\u00f3n de legalidad que ampar\u00f3 los \u00a0respectivos actos que fueron anulados, y que adem\u00e1s no pueden \u00a0desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos, \u00a0en ese orden, \u00ablos \u00a0derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital \u00a0San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la \u00a0ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005\u2026 no pueden \u00a0resultar afectadas con tal pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Menciona \u00a0el actor que \u00a0la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia SU-484 de 2008 \u2013a \u00a0trav\u00e9s de la cual se pronunci\u00f3 sobre 23 acciones de \u00a0tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios\u2013: (a) reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0Estado de 8 de marzo de 2005; (b) predic\u00f3 los efectos ex \u00a0tunc \u00a0de la referida providencia; (c) estableci\u00f3 la responsabilidad \u00a0solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en cabeza de \u00abla \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda \u2013 Beneficencia de \u00a0Cundinamarca \u2013 Departamento de Cundinamarca y Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb; \u00a0y (d) \u00abestableci\u00f3 \u00a0como fecha l\u00edmite de la duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el d\u00eda \u00a029 de octubre de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que las consideraciones y criterios fijados en la \u00a0sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las \u00a0sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, as\u00ed como en el auto \u00a0268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0y reclam\u00f3 \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0privado a t\u00e9rmino indefinido y el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 26 de agosto de 2011, el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones invocadas en su \u00a0contra y la Sala Fija Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 31 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a011 de septiembre de 2018, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, no cas\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A juicio del demandante \u00abla \u00a0sentencia de casaci\u00f3n constituye una abierta rebeld\u00eda y \u00a0desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial emanada de la \u00a0Corte Constitucional y proferida con relaci\u00f3n a la \u00a0problem\u00e1tica de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto \u00a0268 de 2016), en el cual se determina la naturaleza privada de la \u00a0Fundaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1979 y 2005, la \u00edndole \u00a0privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los \u00a0derechos adquiridos y consolidados y la preservaci\u00f3n de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, agrega que se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al \u00a0calificar err\u00f3neamente los factores de vinculaci\u00f3n a la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, clasific\u00e1ndolo como \u00a0servidor p\u00fablico, cuando la jurisprudencia constitucional y \u00a0del Consejo de Estado han sido enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que \u00a0la misma es de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior JOS\u00c9 \u00a0ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la sentencia SL3917-2018 de 11 de septiembre de 2018, \u00a0Radicaci\u00f3n N\u00ba 59880, para que en su lugar se le ordene \u00a0proferir un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan \u00a0favorablemente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue as\u00ed como, el apoderado general del conjunto de derechos y \u00a0obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, \u00a0liquidado, solicit\u00f3 se declare improcedente el mecanismo de \u00a0amparo deprecado como quiera que, no se cumplen los presupuestos para \u00a0atacar por este medio una decisi\u00f3n judicial, aunado a que, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indic\u00f3 \u00a0que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fue una persona jur\u00eddica \u00a0distinta a la Beneficencia de Cundinamarca y las decisiones entonces \u00a0son ajenas a la entidad cuestionada, por lo que solicita se excluya \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por no haber vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del \u00a0Da\u00f1o Antijur\u00eddico, indic\u00f3 que en el asunto no se \u00a0vislumbra vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, dado \u00a0que el caso fue llevado a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral el cual ya \u00a0se surti\u00f3 y cumpli\u00f3 con el principio de la doble \u00a0instancia, obteni\u00e9ndose sentencia judicial en la que se \u00a0efectu\u00f3 el an\u00e1lisis probatoria y sobretodo de los \u00a0hechos y pretensiones puestas a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0ordinarios; como de igual forma lo se\u00f1al\u00f3 el Juez 18 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0resalt\u00f3 que funge como entidad determinante del pasivo a cargo \u00a0de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0circunscrita a realizar las verificaciones de las liquidaciones y de \u00a0sus respectivos soportes, procediendo al pago de las sumas que se \u00a0encuentren debidamente acreditadas en los actos administrativos que \u00a0para tal efecto expida la citada entidad, por lo que requiri\u00f3 \u00a0ser desvinculada de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social afirm\u00f3 que carece de legitimidad por pasiva en el \u00a0presente caso, ya que no ha oficiado como empleador del accionante, \u00a0por lo que solicita sea exonerada de cualquier responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N, \u00a0se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 la proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de julio de 2012, que \u00a0confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios de las pretensiones invocadas en su contra, esto es, \u00a0declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, as\u00ed como el reconocimiento y pago \u00a0de las respectivas prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0Ello \u00a0por cuanto, a \u00a0juicio del accionante, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, al desconocer \u00a0abiertamente la jurisprudencia constitucional y del Consejo de \u00a0Estado, en la que se ha concluido que los factores de vinculaci\u00f3n \u00a0a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios tienen car\u00e1cter privado, m\u00e1s no de \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es ineficaz, evento en el cual procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan el \u00a0libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, arribando \u00a0a conclusiones contrarias a la realidad, espec\u00edficamente, al \u00a0haber desconocido precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando recalca la \u00a0supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, \u00a0pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo frente a las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la \u00a0actuaci\u00f3n y resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con \u00a0fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en \u00a0relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica atinente a la naturaleza de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de JOS\u00c9 \u00a0ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N con \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013que \u00a0es el punto neural de la censura propuesta en la tutela\u2013 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] Frente a la situaci\u00f3n que se plantea, la Corte \u00a0tiene consolidada una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la \u00a0cual, la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de los \u00a0empleados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, siempre ha sido de \u00a0empleado p\u00fablico, dado los efectos ex tune de la sentencia de \u00a0fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedici\u00f3n de los \u00a0actos administrativos Emulados, as\u00ed lo advirti\u00f3, \u00a0justamente para el caso de la Fundaci\u00f3n llamada a juicio, en \u00a0la sentencia SL 17428-2016 \u00a0[\u2026] De igual manera, tiene \u00a0adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el \u00a0Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, \u00a01374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, est\u00e1 ubicado en el sub \u00a0sector p\u00fablico de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, \u00a0cuyo art\u00edculo 26 en su par\u00e1grafo establece que \u00abSon \u00a0trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no \u00a0directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones\u00bb, \u00a0y que por servicios generales se entienden \u00abaquellas \u00a0actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafeter\u00eda, \u00a0manejo de veh\u00edculos y suministro de elementos requeridos por \u00a0las distintas dependencias de los hospitales p\u00fablicos\u00bb. \u00a0(Sentencia SL 5170 &#8211; 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y \u00a0pac\u00edfica de la Corte, a la que ya se hizo referencia, la Sala \u00a0advierte, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado \u00a0entendimiento de los efectos de la decisi\u00f3n del M\u00e1ximo \u00a0\u00d3rgano de lo Contencioso Administrativo de Fecha 8 de marzo de \u00a02005, el fallador de alzada tuvo como privado el v\u00ednculo entre \u00a0el actor y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos \u00a0administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas en vigencia de estos, no \u00a0pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo \u00a0de Estado, rigi\u00e9ndose la vinculaci\u00f3n por las normas del \u00a0CST. As\u00ed las cosas, como en los cargos formulados el \u00a0recurrente parte de la misma inferencia del Colegiado respecto al \u00a0car\u00e1cter privado de la relaci\u00f3n laboral, cualquiera \u00a0fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n y, por ende, \u00a0luce infructuoso verificar si el Tribunal valor\u00f3 o no las \u00a0pruebas relacionadas, o constatar si desatendi\u00f3 una prueba \u00a0solemne como lo sostiene en el cargo tercero, esto \u00faltimo en \u00a0atenci\u00f3n a que al ser los servidores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios empleados p\u00fablicos dados los efectos de la \u00a0sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de \u00a02005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el \u00a0cargo de \u00abAuxiliar de Enfermer\u00eda Nocturno\u00bb \u00a0desempe\u00f1ado por el actor, no era de los destinados al \u00a0mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales que \u00a0son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de La ley 10 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0el accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden, contrario al parecer del actor, no est\u00e1 a su \u00a0arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de providencias constitucionales y del \u00a0Consejo de Estado, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus \u00a0apreciaciones son simplemente consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 \u00a0valorarse su vinculaci\u00f3n laboral con la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, esto es, que la misma deb\u00eda haberse considerado \u00a0como de car\u00e1cter privado, dada la nulidad de los decretos que \u00a0determinaron que dicha instituci\u00f3n hac\u00eda parte del \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso 3\u00ba, \u00a0art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por JOS\u00c9 \u00a0ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por JOS\u00c9 \u00a0ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP112-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102334 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JOS\u00c9 ABD\u00d3N MILL\u00c1N BARRAG\u00c1N, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}