{"id":45093,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11194-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11194-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11194-2019\/","title":{"rendered":"STP11194-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11194-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105926 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PEDRO \u00a0ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2019, por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales \u2013SAE, la Fiscal\u00eda 43 adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y el \u00a0Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por PEDRO \u00a0ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA \u00a0en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual considera vulnerado ante la orden de desalojo de la \u00a0vivienda que actualmente ocupa con su menor sobrino E.S.Q, \u00e9sta \u00a0que fuera proferida por la SAE en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0cual mediante auto de 19 de junio de 2019 la remiti\u00f3 por \u00a0competencia a la Sala Penal del Tribunal Judicial de esta ciudad1, \u00a0diligencias que una vez allegadas a la Corporaci\u00f3n fueron \u00a0remitidas a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma2. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n por la mencionada Sala, mediante \u00a0auto de 25 de junio de esta anualidad dispuso correr traslado de la \u00a0demanda a la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE, \u00a0la Fiscal\u00eda 43 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y el Juzgado Tercero del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo decidi\u00f3 negar la medida provisional \u00a0solicitada por el actor, decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 revocar y conceder en consecuencia, por lo que orden\u00f3 \u00a0a la SAE abstenerse de realizar el lanzamiento del menor E.S.Q del \u00a0inmueble que ocupaba junto con el accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 43 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio indic\u00f3 que el 29 de \u00a0septiembre de 2017 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de requerimiento \u00a0de procedencia de extinci\u00f3n de dominio del inmueble ocupado \u00a0por el actor con base en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, present\u00e1ndose oposici\u00f3n por el \u00a0apoderado de los propietarios, raz\u00f3n por la que remiti\u00f3 \u00a0el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Tercero de dicha \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que una vez fij\u00f3 la pretensi\u00f3n junto con las medidas \u00a0cautelares, llev\u00f3 a cabo diligencia de secuestro del inmueble \u00a0y tom\u00f3 el control de la administraci\u00f3n la SAE quien \u00a0ejerce la funci\u00f3n de secuestre, decisi\u00f3n que fue \u00a0comunicada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE, alleg\u00f3 respuesta \u00a0en la que describi\u00f3 la naturaleza de la entidad y asegur\u00f3 \u00a0que est\u00e1 imposibilitada para realizar la entrega del inmueble \u00a0del actor toda vez que se encuentra vinculado en un tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y cuya medida cautelar se encuentra \u00a0debidamente inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que conforme al art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de \u00a02014, expresa su voluntad a trav\u00e9s de actos administrativos de \u00a0obligatorio cumplimiento. Sin embargo, dado que las mismas s\u00f3lo \u00a0dan impulso al tr\u00e1mite, como lo es la funci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda administrativa, estos actos no admiten recursos por lo \u00a0que debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para \u00a0controvertirlos, de considerarlo pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el 13 de junio de 2019 \u00a0admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de requerimiento de extinci\u00f3n \u00a0de dominio elevado por la Fiscal\u00eda 43 Especializada, previo el \u00a0traslado del art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no tiene injerencia frente a las actuaciones adelantadas por la \u00a0SAE pues es esta la entidad encargada de la administraci\u00f3n de \u00a0bienes embargados en los procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e \u00a0igualdad de PEDRO \u00a0ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA \u00a0a la vez que dispuso requerir al Juzgado Quinto de Familia en \u00a0Oralidad y al ICBF a fin de verificar las condiciones de vida del \u00a0menor E.S.Q. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que el accionante \u00a0contaba con los medios id\u00f3neos para controvertir las \u00a0actuaciones del tr\u00e1mite extintivo y en particular para \u00a0solicitar control de legalidad de las medidas cautelares, \u00e9ste \u00a0que no fue ejercido por aquel y que, afirm\u00f3, no pod\u00eda \u00a0ahora pretender suplir a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0constitucional pues ello implicar\u00eda la injerencia en la \u00a0competencia de otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el procedimiento de la SAE no puede considerarse arbitrario por \u00a0cuanto el mismo atiende a la resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda accionada el \u00a011 de noviembre de 2016, la cual fuera notificada a su domicilio as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n lo fue la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0arguy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el menor residiera en la \u00a0vivienda, lo cual descartaba la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3, para lo cual \u00a0argument\u00f3 que no fue notificado de la Resoluci\u00f3n 365 de \u00a022 de mayo de 2017, el cual adem\u00e1s en su parte final advierte \u00a0que contra el mismo no procede recurso alguno, por lo que consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos al imped\u00edrsele la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ni \u00e9l o su familia han sido condenados por delito alguno \u00a0por lo cual debe mantenerse su presunci\u00f3n de inocencia y en \u00a0\u00faltimas ser juzgados por la autoridad competente y no por la \u00a0SAE de quien asegur\u00f3, s\u00f3lo busca \u201cenriquecerse \u00a0con el patrimonio de los ciudadanos sean inocentes o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la fijaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda el 11 de noviembre de 2016 \u201ccon \u00a0muchos polic\u00edas alrededor (sic) de la casa\u201d, sin \u00a0que nadie les explicara lo sucedido m\u00e1s aun cuando aquella le \u00a0afirm\u00f3 que para el asunto no requer\u00eda de abogado que \u00a0defendiera sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que existe un perjuicio irremediable en la medida que su menor \u00a0sobrino deber\u00e1 ser llevado a un \u00abinquilinato\u00bb, \u00a0priv\u00e1ndolo \u00a0entonces de disfrutar de su ni\u00f1ez y someti\u00e9ndolo a la \u00a0espera de las resultas del proceso; \u00e9ste que igualmente tiene \u00a0derechos sobre el inmueble toda vez que es descendiente de los \u00a0fallecidos propietarios del bien y quien, por dem\u00e1s, lo ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de \u00a0julio de 2019, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal5, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales en curso, en \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Sala6, \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad propias de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, implican que le est\u00e1 vedado al \u00a0juez constitucional intervenir en procedimientos que a\u00fan se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite en tanto reemplazar\u00eda la labor \u00a0propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad judicial conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar \u00a0y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, \u00a0pues precisamente la acci\u00f3n de tutela tiene su naturaleza en \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante la ausencia de \u00a0medios de defensa; lo cual descarta que sea \u00e9sta un instancia \u00a0adicional o un medio alternativo para la soluci\u00f3n de un \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, \u00a0PEDRO \u00a0ANTONIO \u00a0SAAVEDRA QUIROGA demanda \u00a0solicita sea ordenado a la SAE la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de desalojo del inmueble que actualmente ocupa junto con su menor \u00a0sobrino, esto por cuanto aduce que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0tal proceder no le fue notificada aun cuando radic\u00f3 diferente \u00a0derechos de petici\u00f3n ante la misma sin que le fuera informada \u00a0la existencia del acto administrativo, adem\u00e1s no era \u00a0susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso indicar que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013SAE, conforme a la Ley 1708 de 2014, se instituy\u00f3 como \u00a0una sociedad de econom\u00eda mixta encargada de la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes que se encuentran inmersos en una acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y respecto de los cuales se haya decidido \u00a0definitivamente su situaci\u00f3n o bien se encuentre afectado con \u00a0medida cautelar en virtud de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, conforme a los art\u00edculos 116 y 117 ejusdem, \u00a0la \u00a0fase inicial del procedimiento se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0quien, de oficio, adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n y \u00a0seguidamente presentar\u00e1 la correspondiente demanda, esta que \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 87 de la misma norma, \u00a0podr\u00e1 acompa\u00f1arse de la orden de medidas cautelares \u00a0\u201ccon \u00a0el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser \u00a0ocultados, negociados, gravados, distra\u00eddos, transferidos o \u00a0puedan sufrir deterioro, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n; o con \u00a0el prop\u00f3sito de cesar su uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 88 de la mencionada Ley, establece que \u00a0podr\u00e1n decretarse como medidas cautelares, de considerarse \u00a0razonables y necesarias, el embargo, secuestro, suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo y toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y \u00a0negocios de sociedades, establecimiento de comercio o unidades de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de \u00a02004, dispone que ser\u00e1 el FRISCO, cuenta especial sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la SAE, el \u00a0secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan decretado medidas \u00a0cautelares, fondo que se encuentra facultado para realizar \u201ctodas \u00a0las solicitudes relacionadas con la administraci\u00f3n de estos \u00a0bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, la SAE, a trav\u00e9s de sus diferentes dependencias, \u00a0es la encargada \u00fanicamente de la administraci\u00f3n de \u00a0aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar sin \u00a0que intervenga en el proceso de estudio y definici\u00f3n de \u00a0procedencia de la misma, pues es esta una funci\u00f3n que ata\u00f1e \u00a0\u00fanicamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0uso de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien conforme lo establece el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, las medidas cautelares \u00abproferidas \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado\u00bb no \u00a0son susceptibles de recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n; \u00a0el afectado con la misma podr\u00e1 acudir ante el juez de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competente y solicitar control de \u00a0legalidad para lo cual deber\u00e1 indicar los hechos en que se \u00a0funda y demostrar que i) no existen elementos m\u00ednimos de \u00a0juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen \u00a0v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio, ii) \u00a0la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el \u00a0cumplimiento de sus fines, iii) la imposici\u00f3n de la medida \u00a0carece de motivaci\u00f3n, o iv) dicha decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0fundamentada el pruebas il\u00edcitamente obtenidas. Lo anterior \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9n los art\u00edculos 112 y 113 de la \u00a0Ley antes indicada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el decreto de medidas cautelares no est\u00e1 \u00a0desprovisto de controversia toda vez que frente a ellas procede el \u00a0control de legalidad el cual, el afectado o propietario, puede \u00a0ejercer y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, el 11 de noviembre de 2016, la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Especializada fij\u00f3 provisionalmente la pretensi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto al inmueble \u00a0ocupado por el accionante8 \u00a0y en la misma fecha, mediante Resoluci\u00f3n independiente decret\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre el bien las cuales \u00a0consistieron en el embargo y secuestro del mismo; advirti\u00e9ndose \u00a0en dicho acto administrativo que proced\u00eda el control de \u00a0legalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 126 de la Ley \u00a01708 de 20149. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2016 se materializ\u00f3 la medida cautelar, \u00a0diligencia que fue atendida por PEDRO \u00a0ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA \u00a0y en la cual se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la SAE el \u00a0inmueble para su administraci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no era desconocido para el accionante que sobre el bien \u00a0que ocupa pesa la medida cautelar de embargo y secuestro pues ya \u00a0desde el a\u00f1o 2016 conoc\u00eda de la misma en tanto fue \u00e9l \u00a0quien atendi\u00f3 la diligencia en la cual se materializ\u00f3 y \u00a0asimismo que en dicha oportunidad la administraci\u00f3n de la \u00a0vivienda fue asignada a la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el conocimiento de la medida, la parte actora como presunto heredero, \u00a0ocupante del inmueble y por tanto afectado, se encuentra en capacidad \u00a0de proponer el control de legalidad sobre aquella para que fuera el \u00a0juez natural, esto es el especializado en extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ante quien dirimiera los cuestionamientos ahora propuestos \u00a0en sede de tutela en cuanto a la supuesta destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la vivienda y en consecuencia, la improcedencia que se llevaran a \u00a0cabo todos los actos que la materializaci\u00f3n del embargo y \u00a0secuestro implican, entre otros el desalojo de la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el control de legalidad se presenta adem\u00e1s de id\u00f3neo, \u00a0como eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, mecanismo previsto al interior de un procedimiento que en \u00a0la actualidad se encuentra en curso y que por tanto faculta a \u00a0SAAVEDRA \u00a0QUIROGA para \u00a0que, a trav\u00e9s del mismo, ejercite sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n como medio para controvertir aquellas decisiones \u00a0que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha herramienta ordinaria de protecci\u00f3n tiene \u00a0como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida \u00a0cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u00bb (art\u00edculo \u00a0112 ejusdem), \u00a0por ello, debe proponerlo para que se revisen las supuestas \u00a0vulneraciones que alega en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, resulta improcedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como \u00a0surge de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, cuando se configure la existencia inminente de un \u00a0perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales \u00a0afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que a\u00fan \u00a0existiendo un canal de protecci\u00f3n judicial -ordinario- id\u00f3neo \u00a0para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hip\u00f3tesis, \u00a0el accionante deber\u00e1 acreditar:\u00a0i) \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acredit\u00f3. \u00a0Pues si bien, se acredit\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n que el \u00a0menor de edad E.S.Q. a trav\u00e9s del informe rendido por el \u00a0Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de \u00a0la Direcci\u00f3n Regional de Bogot\u00e1 Centro Zonal Kennedy el \u00a010 de julio de 2019, s\u00ed vive en el bien objeto de extinci\u00f3n, \u00a0de la misma forma se certific\u00f3 que el accionante, responsable \u00a0del menor en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto \u00a0Familia el 5 de septiembre de 2018, labora como maestro de \u00a0construcci\u00f3n y es quien provee para los gastos del hogar, por \u00a0lo que no \u00a0est\u00e1 demostrado que el accionante y el ni\u00f1o E.S.Q \u00a0dependan econ\u00f3micamente del bien o que carezcan de los medios \u00a0necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo el actor y el \u00a0menor queden en un estado de desprotecci\u00f3n por cuanto ning\u00fan \u00a0medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que \u00a0materializa la medida cautelar decretada, estos queden en total \u00a0desamparo, sin medios que les permitan proveerse los m\u00ednimos \u00a0necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no se halla acreditada una raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0decir, no se evidencia que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado \u00a0por los actores recibir\u00e1n un perjuicio irremediable; pues, \u00a0como se indicara, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio donde se demostrar\u00e1 que en \u00a0efecto se est\u00e1n afectando sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por el accionante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 4 de \u00a0julio de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 29 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 CD \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 \u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 \u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11194-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105926 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PEDRO \u00a0ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}