{"id":45089,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11189-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11189-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11189-2019\/","title":{"rendered":"STP11189-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11189-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar -, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Neiva y al Sindicato de Trabajadores \u00a0de Comfamiliar Huila \u2013 Sintracomfh -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Expuso que, el 13 de agosto de 2018, interpuso demanda de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro sindical contra \u00a0el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila \u2013 SINTRACOMFH \u00a0-, conforme a los hechos que \u00abfueron orientados tanto al tema \u00a0objeto de prueba del respectivo proceso especial, as\u00ed como a \u00a0la realidad sindical de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar como \u00a0empleadora, con el objetivo de contextualizar al despacho judicial no \u00a0solo de la organizaci\u00f3n sindical demandada sino de: (i) las \u00a0diferentes organizaciones sindicales que se encontraban presentes a \u00a0la fecha de COMFAMILIAR (ocho en total); (ii) la convenci\u00f3n \u00a0colectiva vigente con sus respectivas modificaciones y con ello los \u00a0derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores \u00a0afiliados a la subdirectiva Neiva (sindicato de industria) \u00a0SINALTRACOMFA (hoy SINALTRACOMFA SALUD); y (iii) as\u00ed como los \u00a0hechos en los cuales se evidenciaba el abuso del derecho de \u00a0asociaci\u00f3n y mala fe de los afiliados al sindicato demandado \u00a0SINTRACOMFH\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Neiva; que el 23 de octubre de 2018, la demandada se opuso a las \u00a0pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalta de \u00a0causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y Buena fe de \u00a0SINTRACOMFH y mala fe de CONTRAFAMILIAR HUILA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Neiva accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda, y \u00aborden\u00f3 la disoluci\u00f3n \u00a0y posterior liquidaci\u00f3n de SINTRACOMFH al haberse constituido \u00a0con fines il\u00edcitos\u00bb, igualmente dispuso \u00aboficiar \u00a0al Ministerio del Trabajo \u2013Direcci\u00f3n Territorial Huila \u00a0para que procediera a la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de aquel\u00bb, y declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones formuladas, al encontrar probado que \u00abla \u00a0constituci\u00f3n del sindicato se realiz\u00f3 con fines que no \u00a0guardan relaci\u00f3n con los objetivos de los derechos \u00a0constitucionales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical, por \u00a0cuanto se evidenciaba la rotaci\u00f3n de los miembros fundadores \u00a0en las juntas directivas para obtener fuero sindical dentro de las \u00a0organizaciones sindicales conformadas al interior de Comfamiliar del \u00a0Huila, [\u2026], las cuales actuaban bajo el concepto de carrusel \u00a0sindical [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la parte demandada apel\u00f3 y la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por \u00a0pronunciamiento del 28 de enero de 2019, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia, al considerar que \u00aben el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico los trabajadores pueden conformar las agremiaciones \u00a0sindicales que consideren necesarias, aclarando que si es posible \u00a0ordenar la disoluci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical ante \u00a0eventos diferentes a los que espec\u00edficamente previ\u00f3 el \u00a0legislador, as\u00ed, se ocup\u00f3 de revisar la prueba \u00a0documental en el sentido de verificar si los miembros de las juntas \u00a0directivas de los dem\u00e1s sindicatos conformados al interior de \u00a0Comfamiliar del Huila, hac\u00edan parte a su vez de la junta \u00a0directiva del sindicato demandado SINTRACOMFH, concluyendo que entre \u00a0el momento de la fundaci\u00f3n del \u00faltimo sindicato \u00a0constituido con antelaci\u00f3n a SINTRACOMFH hab\u00eda \u00a0transcurrido tiempo superior al previsto en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 406 del CST y que no encontr\u00f3 prueba que \u00a0determinara que la fundaci\u00f3n del demandado se hab\u00eda \u00a0dado con prop\u00f3sitos diferentes al objeto social que debe \u00a0cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la \u00abdesatenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada \u00a0respecto de los argumentos expuestos por CONFAMILIAR DEL HUILA [\u2026], \u00a0constituyen de forma directa una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales\u00bb, atr\u00e1s invocados, por lo \u00a0que \u00abha incurrido en defecto factico (sic), desconocimiento del \u00a0precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 22 de mayo del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado anot\u00f3 que la providencia confutada no es \u00a0arbitraria ni caprichosa, puesto que contiene el sustento jur\u00eddico \u00a0pertinente, el cual devino de un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, cuya conclusi\u00f3n fue la \u00a0ausencia de prueba que demostrara que la creaci\u00f3n del \u00a0sindicato demandado obedeci\u00f3 a prop\u00f3sitos ajenos a su \u00a0objeto social, m\u00e1s precisamente con fines irregulares, \u00a0decisi\u00f3n que tuvo plena observancia de los principios de libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento y la sana cr\u00edtica, por lo \u00a0que no resulta procedente la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada, y en su lugar se amparen los \u00a0derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se invalide la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia dictada por la autoridad \u00a0judicial demandada dentro del proceso laboral de radicado \u00a0410013105001201800438, en el sentido de confirmar la adoptada en sede \u00a0de primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de la ciudad de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0base argumentativa de su pedimento, el opugnador enrostr\u00f3 que \u00a0el fallo de tutela recurrido desconoci\u00f3 que la providencia \u00a0judicial refutada por v\u00eda constitucional presenta defecto de \u00a0orden f\u00e1ctico, comoquiera que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0plasmada en su parte considerativa no contempl\u00f3 el estudio de \u00a0todo el material probatorio aportado en el curso del proceso laboral, \u00a0por cuanto las pruebas documentales allegadas demostraban plenamente \u00a0el abuso del derecho y la mala fe del sindicato Sintracomfh, el cual \u00a0fue constituido para fines diferentes a los que su naturaleza o \u00a0finalidad persigue, como lo era que sus fundadores y miembros de las \u00a0juntas directivas continuaran gozando de una protecci\u00f3n foral \u00a0extendida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia calendada 28 de enero de 2019 proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en el proceso laboral especial de radicado 2018-00438 y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dirigidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro sindical de Sintracomfh, se configuran los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado y concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia confutada adolece de defectos de orden f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n, al sostener que el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional accionado omiti\u00f3 valorar la totalidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de prueba allegados en legal forma al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral rese\u00f1ado, de los cuales se desprende que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n del sindicato demandado se ampar\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso del derecho, por cuanto su finalidad no se acompasa con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza jur\u00eddica de dichas agremiaciones, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce los postulados de hecho previstos en la sentencia T- 215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, que comportan rasgos de similitud con el asunto ventilado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los par\u00e1metros rese\u00f1ados, toda vez que: i) el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental por la propia carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica; ii) contra la providencia objeto de censura no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez o legalidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora agot\u00f3 todos los recursos de defensa a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n; iii) la s\u00faplica constitucional se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional, ya que fue instaurada el 8 de mayo de 20195, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurridos tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) meses y nueve (9) d\u00edas de haberse proferido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia confutada \u2013 28 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 -; iv) identific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantadas, reproche que no formul\u00f3 al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial por no tener la oportunidad procesal para ello y; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) no se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensable indicar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del caso; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia, o cuando iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cauces racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la tarea encomendada al juez constitucional consiste en \u00a0evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una \u00a0manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello \u00a0ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio \u00a0alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son \u00a0titulares las otras jurisdicciones6 \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y \u00a0competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en \u00a0sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia y, por \u00a0ende, s\u00f3lo ante \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria ostensiblemente incorrecta, se \u00a0configura el defecto f\u00e1ctico7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de \u00a0un proceso jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por \u00a0tal motivo, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, por lo que tales presunciones solo \u00a0puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sub judice, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que el dislate probatorio obedeci\u00f3 a la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba documental que tuvo en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez laboral de primera instancia para adoptar su decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin individualizar el medio de prueba presuntamente omitido, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, de los t\u00e9rminos consignados en el l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductor y del contenido de la sentencia de primera instancia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que el elemento de convicci\u00f3n que denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocido alude al acta de negociaci\u00f3n del pliego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones del sindicato Sintraindigcomf del 6 de junio de 2018, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo cuerpo se consign\u00f3 los siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comisi\u00f3n del sindicato SINTRAINDIGCOMF manifiesta que la \u00a0Administraci\u00f3n de Comfamiliar viola la estabilidad del \u00a0trabajo, dado lo anterior, los trabajadores de Comfamiliar por los \u00a0abusos, los sindicatos le ha tocado ampararse en el fuero sindical \u00a0para proteger su estabilidad, de otro modo no se podr\u00eda tener \u00a0estabilidad, manifiesta que hasta con fuero se han despedido \u00a0trabajadores\u2026De otra parte, manifiesta que no conocen la \u00a0normatividad que hable de carrusel de sindicatos, pero es la \u00a0herramienta que tiene los trabajadores y est\u00e1 fundamentada en \u00a0el derecho internacional\u20268. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo anterior no tiene la entidad suficiente para \u00a0que la Sala declare la estructuraci\u00f3n del yerro f\u00e1ctico \u00a0denunciado, habida cuenta que el alcance suasorio de dicha probanza \u00a0no goza de virtual trascendencia para haber alterado o modificado el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el trasegar procesal, toda \u00a0vez que aquella se fund\u00f3 en la prueba documental que reposa en \u00a0el dossier, \u00a0debi\u00e9ndose recordar que la propia jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que no basta la sola omisi\u00f3n \u00a0valorativa sino que es necesario acreditar su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada (Cfr. CC T \u2013 237\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, al analizar el \u00a0contenido de la providencia objeto de censura constitucional, refulge \u00a0evidente que el an\u00e1lisis probatorio desplegado por la \u00a0autoridad judicial, se encuentra desprovisto de criterios \u00a0irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder \u00a0legitimidad o su verdadera condici\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0judicial, por \u00a0el contrario, emerge sensata la conclusi\u00f3n, ajustada a los \u00a0c\u00e1nones de la legalidad y postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho, \u00a0solo porque se disiente de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente \u00a0a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, \u00a0como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el \u00a0juez natural, y menos a\u00fan, orientar su voluntad a reabrir \u00a0nuevamente un debate probatorio clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, el quejoso constitucional se duela que la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia reprochada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional previsto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 215 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la v\u00eda de hecho en discusi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0ha dicho que el precedente puede definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente. (CC \u00a0T-292\/06) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0debe se\u00f1alar la Sala, que el precedente no es una condictio \u00a0sine qua non para el \u00a0funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es suficiente con que el actor plante\u00e9 esa v\u00eda \u00a0de hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a \u00a0la autonom\u00eda judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga \u00a0argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible\u201d.(CC T-1086\/03) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, debe advertirse desde ya que el cargo formulado \u00a0por el demandante ser\u00e1 desestimado, habida cuenta que al \u00a0analizar el contenido de la sentencia T &#8211; 215 de 2006, la cual a \u00a0criterio del accionante se erige como precedente constitucional sobre \u00a0la materia, se advierte que no presenta similitud en el \u00e1mbito \u00a0f\u00e1ctico ni en el problema jur\u00eddico, puesto que, por un \u00a0lado, el eje medular del pronunciamiento en cita se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a dos asuntos: i) el tr\u00e1mite de revocatoria directa por parte \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la resoluci\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del acta de fundaci\u00f3n \u00a0del sindicato Sintraindu y, ii) el reintegro laboral de trabajador \u00a0aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario lo sostiene el gestor de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0encuentra la Sala que en la providencia rese\u00f1ada la Corte \u00a0Constitucional en momento alguno fij\u00f3 par\u00e1metros o \u00a0patrones para determinar el abuso en el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, tan solo cit\u00f3 de manera textual las pautas tenidas \u00a0en cuenta por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para \u00a0revocar de manera directa el acto administrativo enunciado, sin que \u00a0las mismas se constituyan como regla de derecho de obligatorio \u00a0acatamiento por no emanar de la autoridad judicial. Ahora bien, en \u00a0caso de admitirse la postura alegada por el demandante, no se \u00a0evidencia la identidad de hechos, por cuanto en la inscripci\u00f3n \u00a0del sindicato Sintracomfh no fue obtenido il\u00edcitamente como \u00a0acaeci\u00f3 en los hechos expuestos en la sentencia T &#8211; 215 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, esta Colegiatura considera que la sentencia de \u00a0segunda instancia censurada en este tr\u00e1mite constitucional \u00a0carece de vicios espec\u00edficos en su proferimiento, por cuanto \u00a0ha respetado el precedente judicial que se ha proferido sobre el \u00a0abuso de la prerrogativa de la constituci\u00f3n y afiliaci\u00f3n \u00a0a estructuras sindicales y el proceso de valoraci\u00f3n probatorio \u00a0no estuvo investido por criterios arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a022 de mayo de 2019 por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y 32, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 del cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11189-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105892 \u00a0 Acta n. \u00b0 203 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar -, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}