{"id":45084,"date":"2023-09-14T21:56:55","date_gmt":"2023-09-14T21:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11172-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:55","slug":"stp11172-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11172-2019\/","title":{"rendered":"STP11172-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11172 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106216. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S BA\u00d1OL HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinch\u00eda \u00a0(Risaralda), por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las piezas procesales se extracta que el 28 de febrero de 2018 el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Quinch\u00eda (Risaralda) conden\u00f3 \u00a0a CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S BA\u00d1OL HERN\u00c1NDEZ \u00a0como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Como el \u00a0procesado acept\u00f3 cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y fue capturado en flagrancia, la pena a imponer \u00a0fue disminuida en un 12.5%, quedando en un monto de 381 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarado penalmente responsable apel\u00f3 la sentencia, para lo \u00a0cual aleg\u00f3 que su defensa t\u00e9cnica fue deficiente, su \u00a0comportamiento estuvo amparado por causales de justificaci\u00f3n, \u00a0no se le reconocieron circunstancias de menor punibilidad y, \u00a0finalmente, que se le debi\u00f3 reconocer una rebaja del 50% de la \u00a0pena a imponer por la aceptaci\u00f3n unilateral, como lo dispone \u00a0la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la providencia en cuesti\u00f3n fue confirmada por el \u00a0Tribunal de Pereira, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 27 de junio de 2018, en el cual tambi\u00e9n declar\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0exclusivamente en lo relacionado con \u00a0la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones consagradas en la Ley 1826 de 2017 y el \u00a0reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad previstas \u00a0en los numerales 1\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0mediante la presente tutela, el accionante insisti\u00f3 en ser \u00a0merecedor de una rebaja superior a la que obtuvo, por lo que solicit\u00f3 \u00a0se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 6 de agosto de 20191 \u00a0la demanda fue admitida. Se dispuso el enteramiento de las \u00a0autoridades accionadas y la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor David An\u00edbal Mej\u00eda Gonz\u00e1lez, abogado \u00a0adscrito al sistema de defensor\u00eda p\u00fablica que \u00a0represent\u00f3 los intereses del tutelante en la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, asegur\u00f3 que lo asesor\u00f3 en debida forma y le \u00a0explic\u00f3 detalladamente las consecuencias de aceptar los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, perteneciente a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Pereira, argument\u00f3 \u00a0que la presente tutela no cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia, en la medida en que el proponente no interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n y, aunado a ello, todav\u00eda puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que el libelista expone nuevamente un argumento que \u00a0tambi\u00e9n fue esgrimido en el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia, consistente en que se \u00a0le conceda una rebaja del 50%, lo que no es procedente porque fue \u00a0capturado en situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la oficial mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u00a0remiti\u00f3 copia de los elementos materiales probatorios que \u00a0obran en la carpeta del proceso penal adelantado contra BA\u00d1OL \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en \u00a0primera instancia, por encontrarse dirigida contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales depende del cumplimento de rigurosos requisitos, los \u00a0cuales deben ser acreditados por el interesado, tal y como lo ha \u00a0precisado la Corte Constitucional3. \u00a0La doctrina de esa Corporaci\u00f3n los ha definido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, es menester mencionar que la presente solicitud \u00a0irrespet\u00f3 el requisito general de la inmediatez, en tanto la \u00a0decisi\u00f3n que se considera violatoria del derecho al debido \u00a0proceso data de 27 de junio de 2018 y el escrito fue radicado el 29 \u00a0de julio del a\u00f1o que avanza; por consiguiente, emerge con \u00a0claridad que el actor esper\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o para \u00a0acudir ante el juez constitucional, pasividad que no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el pedimento del censor tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la exigencia \u00a0de la residualidad, pues la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira no fue atacada por la v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no existe ning\u00fan motivo que amerite superar las exigencias de \u00a0procedencia para conceder el amparo, pues la revisi\u00f3n del caso \u00a0permite corroborar que no se lesionaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0desde el proceso ordinario BA\u00d1OL \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0se mostraba inconforme con que solo se le haya otorgado un descuento \u00a0punitivo del 12.5% tras haber aceptado cargos desde la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n; en su sentir, deb\u00eda descont\u00e1rsele el \u00a050% de la pena a imponer, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de \u00a02017. Aunque ese reproche fue expuesto por el prenombrado ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Pereira, esa Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0inhibida para pronunciarse de fondo sobre dicho t\u00f3pico, pues \u00a0entendi\u00f3 que la alzada no conten\u00eda una fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la inconformidad planteada, de haberse sustentado en \u00a0debida forma, estaba llamada al fracaso, teniendo en cuenta que el \u00a0accionante, adem\u00e1s de ser capturado en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, fue condenado por homicidio agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con porte ilegal de armas, reatos que est\u00e1n \u00a0por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n estatuido por la Ley \u00a01826 de 2018 (Art. 534\/L.906\/2004). As\u00ed lo explic\u00f3 la \u00a0Sala en providencia AP5266-2018 de 5 de diciembre de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Pues bien, armonizada la exposici\u00f3n de motivos con el \u00a0contenido de las normas rese\u00f1adas, resulta l\u00f3gico \u00a0deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de \u00a02017 fue dise\u00f1ado excepcionalmente para servir de regulador a \u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento, de las conductas punibles \u00a0expresamente consagradas en art\u00edculo 5\u00b0, que requieren \u00a0querella para promover la acci\u00f3n penal y las adicionadas en el \u00a0art\u00edculo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando \u00a0expresamente que rige aun \u201cpara \u00a0todos los casos de flagrancia de \u00a0los delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d, \u00a0como lo indica el par\u00e1grafo de la norma. Por tanto, no es \u00a0correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, \u00a0regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, \u00a0es inequ\u00edvoco que en esta \u00faltima, fue voluntad del \u00a0legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas \u00a0punibles que consider\u00f3 menos lesivas de los bienes jur\u00eddicos, \u00a0para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del \u00a0que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la \u00a0providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar \u00a0que conforme par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 \u00a0de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas \u00a0por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos \u00a0de los enlistado en la misma, \u00a0que fija como excepci\u00f3n en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a016, \u201clas \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el panorama anterior, la disminuci\u00f3n del 50% de la pena \u00a0anhelada por el actor se torna abiertamente improcedente por \u00a0disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, raz\u00f3n por la cual, desde \u00a0un punto de vista objetivo, los jueces de las instancias no \u00a0desconocieron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para declarar improcedente el \u00a0auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11172 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106216. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 210 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S BA\u00d1OL HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra el Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}