{"id":45081,"date":"2023-09-14T21:56:54","date_gmt":"2023-09-14T21:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11163-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:54","slug":"stp11163-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11163-2019\/","title":{"rendered":"STP11163-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11163 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 105938 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or JORGE \u00a0ARMANDO BURGOS POVEDA, accionante, contra el fallo proferido el 21 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal a quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere el apoderado del accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Su procurado se encuentra privado de libertad en \u00a0el complejo penitenciario y carcelario de Jamund\u00ed (Valle), por \u00a0cuenta del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, cumpliendo condena impuesta por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta sede, dentro \u00a0de un proceso adelantado por hechos sucedidos el d\u00eda 19 de \u00a0abril de 2011, en la carrera 9\u00aa. No. 72 B 26 del barrio \u201c7 \u00a0de Agosto\u201d de Cali, en los cuales result\u00f3 herido por \u00a0arma de fuego Carlos Felipe Galindo Rueda, quien m\u00e1s tarde \u00a0falleci\u00f3 en un centro de salud de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asignado el caso a la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, el 8 de agosto de \u00a02012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal solicit\u00f3 declaratoria \u00a0de persona ausente para su poderdante, petici\u00f3n que fue negada \u00a0y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Posteriormente, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0presenta solicitud en el mismo sentido, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, quien inicialmente orden\u00f3 el emplazamiento y \u00a0cumplido \u00e9ste accedi\u00f3 a la declaratoria de persona \u00a0ausente y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra [de] \u00a0JORGE ENRIQUE BURGOS POVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Luego de que fuera presentado escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, conoci\u00f3 la etapa del juicio el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, quien el 26 de \u00a0enero de 2017 emite la sentencia condenatoria No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Refiere el apoderado del actor que de los varios \u00a0derechos de petici\u00f3n que invoc\u00f3 con la finalidad de \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre las notificaciones realizadas a \u00a0Burgos Poveda, logr\u00f3 establecer que las comunicaciones a \u00e9l \u00a0libradas carec\u00edan de direcci\u00f3n de destinatario, n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico y ciudad de ubicaci\u00f3n, siendo evidente que \u00a0su cliente jam\u00e1s fue citado en la direcci\u00f3n que aparece \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indica, adem\u00e1s, que la Fiscal\u00eda \u00a0neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias frente a una solicitud que \u00a0realiz\u00f3 con la finalidad de conocer todos los elementos que \u00a0hicieron parte de la carpeta que contiene la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Considera que hubo algunas irregularidades en el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n que deben ser corregidas conforme \u00a0lo prev\u00e9 el Art. 457 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la presente acci\u00f3n el 13 de junio de 2019 y, en la misma \u00a0providencia, dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Guillermo Afanador Vaca, Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho vigila la ejecuci\u00f3n de la pena de 424 meses \u00a0de prisi\u00f3n impuesta al actor por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en \u00a0sentencia N\u00b0 011 del 26 de enero de 2017, como autor de los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0en la cual se le negaron los sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 como actuaciones relevantes, desde el \u00a028 de marzo del mismo a\u00f1o, fecha en que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, las siguientes: (i) \u00a0interlocutorio N\u00b0 1516 del 20 de septiembre de 2017, mediante el \u00a0cual le neg\u00f3 al hoy accionante la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por enfermedad, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 14 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o; (ii) providencia N\u00b0 1053 del 11 \u00a0de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual le reconoci\u00f3 3 \u00a0meses y 29 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena; (iii) providencia \u00a0N\u00b0 1765 del 26 de noviembre de 2018, en la cual le redimi\u00f3 \u00a0pena en el equivalente de un 1 mes y 19 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de la misma ciudad indic\u00f3 que a ese \u00a0estrado judicial correspondi\u00f3 conocer de la solicitud de \u00a0audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente, contumacia y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro del SPOA \u00a076001600019320110903600, peticionada por la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional de la misma capital, diligencia llevada a cabo el 26 de \u00a0noviembre de 2014 en presencia de la profesional del derecho \u00a0designada por la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0127 de la Ley 906 de 2004, se orden\u00f3 que el actor fuera \u00a0emplazado mediante edicto y el 13 de mayo de 2015 se le declar\u00f3 \u00a0persona ausente. Seguidamente, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos en menci\u00f3n, disponi\u00e9ndose \u00a0la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al Centro de Servicios \u00a0Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, pidi\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones del actor y desvincular a ese despacho de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 46 Seccional de Vida con sede en la \u00a0misma capital, William Cabezas Arias, precis\u00f3 que el \u00a0procedimiento de declaraci\u00f3n de persona ausente del actor se \u00a0ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, al haber utilizado \u00a0todos los medios de b\u00fasqueda para tratar de hacerlo \u00a0comparecer, recurriendo incluso a la orden de captura, sin obtener \u00a0ning\u00fan resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, discrep\u00f3 de las \u00a0afirmaciones del accionante relacionadas con que no se le cit\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n de su domicilio, m\u00e1xime cuando d\u00edas \u00a0despu\u00e9s los hechos, \u00e9ste desocup\u00f3 dicho \u00a0inmueble, ubicado en la carrera 9\u00aa N\u00ba 72B 86, barrio 7 de \u00a0agosto de Cali, sin suministrar informaci\u00f3n que posibilitara \u00a0dar con su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales argumentos, solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali, Jorge Enrique Ram\u00edrez Montoya, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a ese despacho correspondi\u00f3 el proceso radicado bajo el \u00a0n\u00famero 760016000193201109036, adelantado contra el hoy \u00a0accionante. Surtida la etapa del juzgamiento, lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de 424 meses de prisi\u00f3n como autor de los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin \u00a0derecho a subrogados penales. Para efectos del cumplimiento del \u00a0fallo, se le libr\u00f3 orden de captura. En firme la decisi\u00f3n, \u00a0se remiti\u00f3 el expediente al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que cuando avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias asumi\u00f3 que los actos \u00a0procesales realizados por los jueces de control de garant\u00edas \u00a0se encontraban revestidos de legalidad y respeto de los derechos \u00a0inherentes al procesado. Adem\u00e1s, en la primera oportunidad en \u00a0que intent\u00f3 llevar a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia con el fin de que se adelantaran las \u00a0gestiones necesarias para dar con su paradero, realizando tal \u00a0diligencia solo cuando se cercior\u00f3 de que la fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dicho, solicit\u00f3 denegar las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. La doctora Saira Marley Anacona Chavarro, \u00a0defensora p\u00fablica del hoy accionante, relacion\u00f3 los \u00a0actos procesales y labores investigativas surtidas en el proceso \u00a0penal de la referencia; as\u00ed mismo, las actividades \u00a0desarrolladas con miras a su localizaci\u00f3n, sin resultado \u00a0positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que una vez la sentencia qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada se present\u00f3 a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0el hijo del actor, increp\u00e1ndole no haberlo buscado. Ella le \u00a0dio a conocer las misiones de trabajo realizadas con ese prop\u00f3sito, \u00a0incluida la b\u00fasqueda en la direcci\u00f3n donde ellos \u00a0resid\u00edan, a lo que el joven (hijo) respondi\u00f3 que les \u00a0hab\u00eda tocado irse de ese lugar como consecuencia de los hechos \u00a0acaecidos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo por \u00a0ausencia de inmediatez, dado que la sentencia se profiri\u00f3 el \u00a026 de enero de 2017, fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria, sumado a \u00a0ello, el proceso fue repartido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de seguridad en el grupo de \u201cAsuntos \u00a0Varios con preso\u201d \u00a0el 23 de marzo del mismo a\u00f1o, lo que indica que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que se materializ\u00f3 \u00a0la captura del actor-sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, no existi\u00f3 irregularidad \u00a0sustancial en la actuaci\u00f3n objetada, lo anterior al constatar \u00a0que la Fiscal\u00eda y el juzgado de conocimiento efectuaron la \u00a0actividad de rigor para tratar de ubicar al se\u00f1or BURGOS \u00a0POVEDA, y que, en los actos procesales de emplazamiento, declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, estuvo \u00a0representado por una defensora p\u00fablica, quien frente a los \u00a0mismos no present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de conocimiento, \u00a0previamente a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se cercior\u00f3 \u00a0de las labores realizadas por el fiscal, encaminadas a la \u00a0localizaci\u00f3n del procesado BURGOS POVEDA, evidenci\u00e1ndose \u00a0que en la actuaci\u00f3n adelantada en su contra prevalecieron sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que los referentes \u00a0jurisprudenciales citados por el apoderado del accionante no eran \u00a0aplicables a su caso. De otra parte, que ning\u00fan recurso se \u00a0agot\u00f3 para controvertir las decisiones adoptadas por los \u00a0jueces de instancia, lo que de contera torna improcedente este \u00a0mecanismo, m\u00e1xime al no derivarse de la actuaci\u00f3n \u00a0objetada, la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante refut\u00f3 el fallo, al estimar que el \u00a0tribunal no tuvo en cuenta que en las citaciones presuntamente \u00a0emitidas por el Centro de Servicios Judiciales a su representado, no \u00a0aparec\u00eda direcci\u00f3n ni n\u00famero telef\u00f3nico, \u00a0lo cual llevaba a dudar sobre su env\u00edo. Tampoco ponder\u00f3 \u00a0el hecho de que la fiscal\u00eda le neg\u00f3 la copia del \u00a0proceso penal que solicit\u00f3 con el fin de comprobar si se hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 127 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0irregular la actuaci\u00f3n del Juez Sexto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de haber accedido a la \u00a0solicitud de emplazamiento del procesado sin haber manifestado que \u00a0dejaba sin efecto jur\u00eddico el auto N\u00b0 046 del 4 de \u00a0diciembre de 2012, emitido por el \u201cJuzgado \u00a017 Penal del Circuito\u201d que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de no acceder a tal \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el prop\u00f3sito de las \u00a0sentencias citadas en la demanda era soportar jur\u00eddicamente el \u00a0defecto f\u00e1ctico procesal objetivo y las v\u00edas de hecho \u00a0alegadas en la demanda, sin afirmar que las mismas deb\u00edan \u00a0aplicarse al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, de la defensora que lo antecedi\u00f3 \u00a0y del representante de v\u00edctimas, al no haberlo solicitado en \u00a0el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, y por considerar que la primera instancia \u00a0no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis profundo de los hechos expuestos \u00a0en la demanda, solicit\u00f3 revocar los numerales primero y \u00a0segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, y en su lugar \u00a0conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, por estar dirigida contra sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El requisito de inmediatez previsto para \u00a0evaluar la procedencia de esta acci\u00f3n, exige que el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela sea oportuno, es decir, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino y plazo razonable, pues la tutela, por su propia \u00a0naturaleza constitucional, busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si el \u00a0proceso de vinculaci\u00f3n del actor a la actuaci\u00f3n penal \u00a0que en su contra curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo la radicaci\u00f3n \u00a0760016000193201109036, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esas precisiones, observa la Sala \u00a0que la aludida actuaci\u00f3n culmin\u00f3 el 26 de enero de 2017 \u00a0con sentencia condenatoria ejecutoriada. Am\u00e9n de ello, la \u00a0captura del sentenciado BURGOS POVEDA se produjo el 23 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o. Es decir que desde esta \u00faltima fecha hasta \u00a0aquella en que se interpuso la presente acci\u00f3n (12 de junio de \u00a02019), transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os, plazo que no se \u00a0concibe razonable y oportuno, si lo pretendido era la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y urgente de derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se concluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0por carencia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00fan si se soslayara lo anterior, \u00a0los elementos probatorios obrantes llevan a deducir que los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor no fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Fiscal 46 Seccional de Vida accionado, en la respuesta \u00a0dada a la tutela, manifest\u00f3 haber agotado los mecanismos de \u00a0b\u00fasqueda necesarios para hacer comparecer al se\u00f1or \u00a0BURGOS POVEDA al proceso, finalidad para la cual se vali\u00f3 de \u00a0la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial, y de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por las centrales de bases de datos. \u00a0Incluso libr\u00f3 orden de captura en su contra, sin lograr ning\u00fan \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que la labor investigativa efectuada lo llev\u00f3 \u00a0a establecer que el accionante, d\u00edas despu\u00e9s de los \u00a0hechos, desocup\u00f3 el inmueble donde resid\u00eda y laboraba, \u00a0ubicado en la carrera 9\u00aa N\u00ba 72 B 86, barrio 7 de agosto de \u00a0Cali, sin dejar vestigio que posibilitara su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, inform\u00f3 y as\u00ed lo \u00a0constat\u00f3 esta Sala, que, con el fin de garantizar los derechos \u00a0del declarado ausente, suspendi\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0para verificar las gestiones realizadas por fiscal\u00eda y defensa \u00a0a efectos para dar con su paradero. Y despu\u00e9s de considerar \u00a0que la labor de la fiscal\u00eda en tal sentido hab\u00eda sido \u00a0id\u00f3nea, prosigui\u00f3 con la actuaci\u00f3n en ausencia \u00a0de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estableci\u00f3 en el registro de la audiencia \u00a0que orden\u00f3 el emplazamiento, que la Fiscal\u00eda explic\u00f3 \u00a0en detalle las actividades que realiz\u00f3 para ubicar a BURGOS \u00a0POVEDA, precisando que todas ellas apuntaban a que la direcci\u00f3n \u00a0de su domicilio era la carrera 9\u00aa N\u00ba 72 B 86 de Cali, lugar \u00a0que abandon\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de acaecidos los \u00a0hechos, a\u00fan a sabiendas de haber sido se\u00f1alado como el \u00a0autor material. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, los argumentos del censor ser\u00e1n \u00a0desestimados, al adverarse que la instituci\u00f3n del \u00a0procesamiento del se\u00f1or BURGOS POVEDA, en ausencia, era la m\u00e1s \u00a0razonable para darle continuidad a la investigaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0adelant\u00e1ndose en su contra, por reunirse los presupuestos \u00a0formales y materiales establecidos en los art\u00edculos 127 y 128 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede atribuirse a las autoridades accionadas la \u00a0ausencia del se\u00f1or JORGE ARMANDO BURGOS POVEDA al proceso \u00a0penal que adelantaron en su contra. Por el contrario, las actuaciones \u00a0surtidas por ellas gozan de la presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. Por ende, si la intenci\u00f3n del \u00a0actor era controvertir los actos procesales orientados a notificarlo, \u00a0le correspond\u00eda desvirtuar el manto de rectitud e integridad \u00a0que se cierne sobre tales actos procesales, como tambi\u00e9n que \u00a0su vinculaci\u00f3n como persona ausente, se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros jur\u00eddicos, en tanto agotaron todos los \u00a0recursos para localizar su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perder de vista que el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual inherentes a la naturaleza de esta acci\u00f3n \u00a0impide que se utilice como una instancia adicional para debatir \u00a0asuntos ya finiquitados. Al respecto, \u00a0recuerda la Sala que este mecanismo, por principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Solamente se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, cuyo cumplimiento, el demandante estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, sin que as\u00ed ocurriera. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, la presunta irregularidad planteada por el \u00a0apelante, fundada en que la juez de control de garant\u00edas que \u00a0declar\u00f3 ausente al actor, debi\u00f3 manifestar que dejaba \u00a0sin efectos el auto N\u00b0 046 del 4 de diciembre de 2012 emitido por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali, con antelaci\u00f3n, confirmando la improcedencia de tal \u00a0determinaci\u00f3n, es un tema que debi\u00f3 debatirse al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la fiscal\u00eda a expedir al \u00a0censor copias del proceso penal en menci\u00f3n, no quebrant\u00f3 \u00a0el debido proceso ni el derecho de petici\u00f3n, al haberla \u00a0justificado en que no contaba en ese momento con los archivos del \u00a0material investigativo solicitado, por haber sido puesto a \u00a0disposici\u00f3n del juzgado encargado de la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el reproche efectuado por el apelante relacionado con la vinculaci\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite de partes que no solicit\u00f3, no \u00a0conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por el \u00a0contrario, la necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de tutela a terceros que puedan tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el resultado del mismo, constituye una garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso, en particular, del derecho de defensa \u00a0de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias \u00a0directas de la acci\u00f3n, pueden resultar afectadas como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, la decisi\u00f3n impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11163 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 105938 \u00a0 Acta N\u00b0 210 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or JORGE \u00a0ARMANDO BURGOS POVEDA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}