{"id":45080,"date":"2023-09-14T21:56:54","date_gmt":"2023-09-14T21:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11160-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:54","slug":"stp11160-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11160-2019\/","title":{"rendered":"STP11160-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11160 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por ISMAEL HURTADO \u00a0CARDOZO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b01, y \u00a0el Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, fuero y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 9\u00ba y 13 Laborales del Circuito de \u00a0Cali, la empresa BANCOLOMBIA S.A. y las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral en el cual se emiti\u00f3 la providencia \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el apoderado del actor que contra \u00e9ste se \u00a0inici\u00f3 un proceso especial de fuero sindical, promovido por \u00a0BANCOLOMBIA S.A., dentro del cual se solicit\u00f3 permiso para \u00a0despedirlo, siendo negado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0de Cali, al que correspondi\u00f3 conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0anterior y autoriz\u00f3 el despido, en sentencia N\u00b0 368 del 23 \u00a0de noviembre de 2010, ejecutoriada el 1\u00b0 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa \u00a0BANCOLOMBIA S.A. dio por terminado el contrato el 24 de noviembre de \u00a0ese a\u00f1o, es decir con antelaci\u00f3n a la ejecutoria de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n \u00a0anterior llev\u00f3 al actor a acudir a la justicia laboral. \u00a0Mediante sentencia N\u00b0 A54 del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0propuestas por la demandada y la absolvi\u00f3 de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo \u00a0anterior fue revocado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de la sentencia N\u00ba \u00a0352 del 12 de octubre de 2012, disponiendo, en su lugar, que el \u00a0despido surtir\u00eda efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, \u00a0es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de aquel en que qued\u00f3 \u00a0en firme la providencia que lo orden\u00f3, por lo que el contrato \u00a0se entend\u00eda vigente hasta esa fecha, raz\u00f3n por la que \u00a0se condenaba a la entidad a cancelar las sumas causadas por concepto \u00a0de salarios, prestaciones, vacaciones y cesant\u00edas, debidamente \u00a0indexadas, m\u00e1s intereses, entre el 24 de noviembre y el 2 de \u00a0diciembre de 2010. As\u00ed mismo, al pago los aportes al sistema \u00a0de seguridad social en pensiones generados durante dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior, el demandante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. El 6 de febrero de 2019, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01, no \u00a0cas\u00f3 la sentencia, por falencias t\u00e9cnicas en el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reproch\u00f3 \u00a0el accionante que la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, identific\u00f3 y reconoci\u00f3 que \u00a0BANCOLOMBIA S.A., obr\u00f3 de manera \u201cindebida, \u00a0ilegal e inconstitucional\u201d \u00a0al despedir al actor antes de que la sentencia que le confer\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n para ello cobrara ejecutoria. Adem\u00e1s, \u00a0modific\u00f3 la fecha del despido, asumiendo que el mismo ocurri\u00f3 \u00a0el 2 de diciembre de 2010 cuando en realidad se suscit\u00f3 el 24 \u00a0de noviembre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo ese \u00a0fundamento, adujo que los magistrados del Tribunal accionado se \u00a0extralimitaron en sus funciones, al enmendar un hecho culposo \u00a0atribuible a BANCOLOMBIA S.A., perjudicando a un trabajador con fuero \u00a0sindical. A la par, vulneraron el debido proceso y desconocieron el \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que de \u00a0manera exclusiva otorga a las partes que suscribieron el contrato la \u00a0facultad para modificar la fecha de su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden, \u00a0solicit\u00f3: (i) declarar que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al proferir la sentencia N\u00b0 352 del 12 de \u00a0octubre de 2012, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al fuero y de asociaci\u00f3n sindical, entre otros; (ii) \u00a0en consecuencia, dejar sin efectos el fallo referido y, en su lugar, \u00a0ordenar que se modifique, en procura de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado por esta \u00a0Sala el conocimiento de la presente acci\u00f3n, dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que fungi\u00f3 como ponente manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por el actor se ajust\u00f3 a la \u00a0jurisprudencia trazada por esa Corporaci\u00f3n en la materia. Por \u00a0consiguiente, no desconoci\u00f3 el precedente judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando los magistrados de descongesti\u00f3n no tienen competencia \u00a0para variar la jurisprudencia imperante de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que a ese \u00a0despacho le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral promovida por el actor contra la entidad BANCOLOMBIA S.A., \u00a0encaminada a obtener la ineficacia del despido y su prolongaci\u00f3n \u00a0a partir del 24 de noviembre de 2010, junto con los salarios dejados \u00a0de percibir, incrementos anuales, prestaciones sociales y pago de \u00a0aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por orden del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura el asunto se remiti\u00f3 al \u00a0juzgado adjunto de ese despacho, el que mediante providencia N\u00ba \u00a0A 753 del 12 de diciembre de 2011 avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0profiri\u00f3 sentencia, absolviendo a la demandada. Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la parte actora y revocada en segunda instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, determinando \u00a0que el despido del que fue objeto el demandante solamente surt\u00eda \u00a0efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, d\u00eda siguiente a \u00a0la ejecutoria de la sentencia. Impuso condena por salarios y \u00a0prestaciones legales entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de \u00a02010, y por concepto de aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido, a \u00a0petici\u00f3n de la parte demandante, el recurso extraordinario, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 6 de febrero de \u00a02019, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0regres\u00f3 a su despacho y se orden\u00f3 obedecer lo resuelto \u00a0por el Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 \u00a0que su proceder se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, garantizando los derechos de las partes \u00a0en cada una de sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctora Elsy \u00a0Alcira Segura D\u00edaz, magistrada del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, hizo una referencia somera a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal a partir de la informaci\u00f3n registrada en el sistema \u00a0de Justicia Siglo XXI, en el cual se constat\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 sentencia N\u00b0 352 del 12 de \u00a0octubre de 2012, y concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n el \u00a030 de enero siguiente. Ello, en atenci\u00f3n a que su nombramiento \u00a0en propiedad entr\u00f3 a regir desde el 1\u00ba de diciembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n, \u00a0al \u00a0censurarse un \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades, siempre que no exista otro recurso \u00a0o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, identific\u00f3 tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la \u00a0sentencia N\u00b0 352 del 12 de octubre de 2012 proferida por la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por \u00a0violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, y desconocimiento del debido proceso, al \u00a0modificar la fecha de despido de a un trabajador aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0resoluci\u00f3n de este asunto, es imperativo recordar que el \u00a0accionante interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia \u00a0objetada, el cual result\u00f3 impr\u00f3spero por fallas de \u00a0orden t\u00e9cnico imputables al mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe empezar \u00a0por relievar que, al estar formulados los tres cargos por la v\u00eda \u00a0directa o del puro derecho, no son materia de discusi\u00f3n los \u00a0siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) Que la demandada termin\u00f3 \u00a0el contrato de trabajo del actor a partir del 24 de noviembre de \u00a02010; ii) que para la referida extinci\u00f3n unilateral del \u00a0v\u00ednculo contractual laboral del demandante, la pasiva invoc\u00f3 \u00a0una justa causa de despido y iii) que la aludida justa causa se fund\u00f3 \u00a0en la existencia de la sentencia proferida el d\u00eda \u00a023 de \u00a0noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santiago de Cali, por medio de la cual se autoriz\u00f3 \u00abel \u00a0levantamiento del FUERO \u00a0SINDICAL\u00bb \u00a0del actor y se concedi\u00f3 \u00abPERMISO \u00a0PARA DESPEDIR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe relievarse \u00a0que cuando una acusaci\u00f3n est\u00e1 dirigida por la v\u00eda \u00a0directa, para la demostraci\u00f3n de la misma no se pueden \u00a0inmiscuir cuestiones f\u00e1cticas o probatorias, que son \u00a0exclusivas de la senda indirecta, motivo por el cual la Corte ha \u00a0proscrito que se pueda estudiar de fondo un cargo, cuando en su \u00a0planteamiento y desarrollo, se plasman argumentaciones mixtas, esto \u00a0es, de puro derecho y f\u00e1ctico \u2013 probatorias, a la vez\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha memorado lo anterior, \u00a0por cuanto en las tres acusaciones que formul\u00f3 la censura por \u00a0la v\u00eda directa, el discurso argumentativo tendiente a \u00a0demostrar los yerros de orden jur\u00eddico en los que \u00a0presumiblemente habr\u00eda incurrido el ad quem, adolecen de \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas comunes que impiden a la Sala abordar su \u00a0estudio de fondo, esto es, precisamente pretender evidenciar dislates \u00a0de orden jur\u00eddico, con raciocinios eminentemente f\u00e1cticos \u00a0y probatorios [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Evidente resulta, \u00a0entonces, que el uso indebido del recurso de casaci\u00f3n por la \u00a0parte actora, equivale a su no utilizaci\u00f3n. Herramienta que \u00a0sin lugar a duda resultaba id\u00f3nea y eficaz para la salvaguarda \u00a0de sus derechos. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en \u00a0que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio \u00a0dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento, no \u00a0se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios \u00a0como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde \u00a0sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la \u00a0uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n controlante y \u00a0de garant\u00eda del juez de apelaciones o del juez de casaci\u00f3n. \u00a0 Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor \u00a0constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos \u00a0facilitadores de la dial\u00e9ctica y de la legalidad y \u00a0racionalidad de las decisiones, y permiten tambi\u00e9n justificar, \u00a0por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, \u00a0como expresi\u00f3n de la subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n precedente arriba indefectiblemente a concluir la \u00a0improcedencia del amparo, en raz\u00f3n a que su car\u00e1cter \u00a0subsidiario supone que aquel no procede en lugar del mecanismo legal \u00a0previsto para ello, o en forma paralela. Tampoco para debatir asuntos \u00a0ya finiquitados, ni \u00a0como instancia posterior cuando los medios ordinarios no se ejercitan \u00a0adecuadamente, o a pesar de ello no resultan favorables al \u00a0interesado, \u00a0al conllevar lo anterior el desconocimiento de ciertos principios \u00a0constitucionales tales como el Non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la cosa juzgada, la independencia judicial, el juez natural, o la \u00a0seguridad jur\u00eddica.3. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n de dicho requisito exige la demostraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no ser\u00e1 \u00a0analizado pues ni siquiera se enunci\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la tutela se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante \u00a0apoderado, por el se\u00f1or ISMAEL HURTADO CARDOZO, de conformidad \u00a0con lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Constitucional T- 1203 de 2004. STP17326-2014. (Rad. N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077420), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11160 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106186 \u00a0 Acta N\u00b0 210 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por ISMAEL HURTADO \u00a0CARDOZO contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}