{"id":45077,"date":"2023-09-14T21:56:54","date_gmt":"2023-09-14T21:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11151-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:54","slug":"stp11151-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11151-2019\/","title":{"rendered":"STP11151-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11151-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106267 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida por CARLOS \u00a0ARTURO RAMOS CORT\u00c9S a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0contra de la Sala 3\u00aa de Descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social. Al presente tr\u00e1mite se \u00a0vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de esta ciudad, al \u00a0Instituto de Seguros Sociales- Colpensiones y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, al adolecer en criterio del actor de un defecto material y \u00a0desconocer el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la \u00a0demanda dada su improcedencia, en la medida en que no incurri\u00f3 \u00a0en la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la \u00a0decisi\u00f3n no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente, \u00a0conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y \u00a0el Reglamento Interno de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia teniendo \u00a0en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, as\u00ed \u00a0como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0lo referente a las diferencias de los aportes para pensi\u00f3n. \u00a0Solicita se desvincule del presente tr\u00e1mite por no haber \u00a0vulnerado derecho alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, administrado \u00a0por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-FIDUAGRARIA, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en \u00a0virtud de \u00a0la existencia de una decisi\u00f3n judicial en firme, \u00a0raz\u00f3n por la que es notoria la ocurrencia de cosa juzgada, sin \u00a0que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado especial de la Sociedad Textron S.A. manifest\u00f3 \u00a0que, la demanda deviene improcedente en tanto no existi\u00f3 v\u00eda \u00a0de hecho alguna en las decisiones judiciales confutadas, trat\u00e1ndose \u00a0de una an\u00e1lisis libre y sustentado en la jurisprudencia, \u00a0adem\u00e1s de resaltar que en materia laboral la primac\u00eda \u00a0de la realidad se ha impuesto sobre las formalidades y por ello en \u00a0este caso quedo demostrada la existencia del salario integral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha \u00a0sido planteado en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, atendiendo a que la pretensi\u00f3n de las accionantes es \u00a0dejar sin efectos las providencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y \u00a0morales que se originaron en la muerte de Juan Guillermo Rios \u00a0Quintero, por ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo cuando \u00a0laboraba para la empresa Ingenio Carmelita S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el accionante censura la providencia de \u00a030 de abril de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emitida el 27 de \u00a0febrero de 2014, en el proceso laboral que instaur\u00f3 RAMOS \u00a0CORT\u00c9S contra TEXTRON S.A. e insiste en que la decisi\u00f3n \u00a0judicial adolece de un defecto material y desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial al aceptar como prueba del salario integral unos \u00a0comprobantes del pago de n\u00f3mina, apart\u00e1ndose de la \u00a0prueba escrita, que aduce la jurisprudencia, en el entendido que \u00e9ste \u00a0debe pactarse entre las partes al ser una prueba ad solemnitatem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no haberse corroborado que el accionante devengaba un \u00a0salario integral, a su modo de ver ser\u00eda posible el \u00a0reconocimiento y pago de los aportes efectuados para pensi\u00f3n \u00a0sobre la proporci\u00f3n adeudada, esto es, sobre el 30% del \u00a0salario devengado para el periodo 1 de septiembre de 2006 al 16 de \u00a0agosto de 2011, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento entonces en los elementos probatorios allegados a la \u00a0demanda de tutela, resulta evidente que el pretende a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por los \u00a0funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, pretenden revivir etapas procesales que han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, postulando un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la jurisdicci\u00f3n laboral, con el \u00e1nimo \u00a0de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato respecto de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es m\u00e1s \u00a0reitera su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siendo est\u00e1 resuelta de manera negativa por parte de \u00a0la autoridad accionada, quien en las consideraciones de la \u00a0providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDejando \u00a0de lado las aseveraciones jur\u00eddicas que pueda contener el \u00a0cargo y cualquier imprecisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica que presente, \u00a0se recuerda que \u00a0el \u00a0sentenciador plural respecto de los comprobantes de n\u00f3mina \u00a0consider\u00f3 que no constitu\u00edan prueba \u00abcierta\u00bb \u00a0de que la remuneraci\u00f3n devengada por el actor fuera integral, \u00a0en tanto tales documentos no contaban con su firma, lo que conllev\u00f3 \u00a0que calificara el caso como \u00abexcepcional\u00bb; por \u00a0tal motivo tuvo en consideraci\u00f3n lo expuesto por el promotor \u00a0del proceso, al absolver interrogatorio de parte y los testimonios \u00a0recaudados en las instancias, y en atenci\u00f3n a las funciones \u00a0desempe\u00f1adas por Ramos Cort\u00e9s como gerente financiero \u00a0de la accionada, coligi\u00f3 que pese a que el salario integral no \u00a0fue pactado en el contrato de trabajo, se trat\u00f3 de una \u00a0aceptaci\u00f3n \u00abt\u00e1cita\u00bb y de facto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa fue la modalidad salarial que rigi\u00f3 entre febrero de \u00a02010 y julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante le asegura a la \u00a0Corte, que del tenor literal del art. 132 del CST, se desprende que \u00a0para estipular el salario integral es necesario que obre por escrito \u00a0\u00absiendo \u00a0una prueba ad solemnitatem\u00bb, por lo que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal en error de derecho; que tambi\u00e9n cometi\u00f3 un \u00a0\u00abyerro jur\u00eddico\u00bb al imprimirle validez \u00abal \u00a0pacto de salario integral\u00bb con sustento en testimonios y con \u00a0unos \u00absimpes (sic) recibos de pago\u00bb que no ofrecen \u00a0claridad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar que cualquier inconformidad \u00a0sobre la eficacia probatoria de un medio de convicci\u00f3n, debe \u00a0encauzarse por la senda de lo jur\u00eddico a trav\u00e9s de la \u00a0violaci\u00f3n de medio de las reglas procesales que regulan esta \u00a0tem\u00e1tica, no como lo pretende el recurrente por la v\u00eda \u00a0indirecta. Es as\u00ed que frente a la alegaci\u00f3n de que los \u00a0recibos de n\u00f3mina por estar sin firma no tienen eficacia \u00a0probatoria, correspond\u00eda orientar la acusaci\u00f3n por la \u00a0senda directa, enrostrando errores jur\u00eddicos, como se dijo, ya \u00a0que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento \u00a0de los hechos, por omisi\u00f3n o equivocaci\u00f3n en la \u00a0estimaci\u00f3n de los medios de prueba que permita conducir a \u00a0yerros f\u00e1cticos manifiestos, lo que en realidad pudo infringir \u00a0fue la ley instrumental que regula la tem\u00e1tica probatoria, que \u00a0conduzca a la violaci\u00f3n de la ley sustancial de orden \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las probanzas que se \u00a0acusan en el segundo ataque, y que se se\u00f1alan como \u00a0err\u00f3neamente apreciadas o preteridas por el Tribunal, se puede \u00a0colegir que: \u00a0<\/p>\n<p>Los comprobantes de pago de n\u00f3mina \u00a0obrantes en los folios 67 a 95 y 134 a 166, acreditan \u00a0que el salario devengado por el trabajador del 16 de febrero de 2010 \u00a0al 31 de julio de 2011, lo fue en la modalidad integral. Basta \u00a0observar dentro de la casilla \u00abDEVENGADOS\u00bb, la \u00a0descripci\u00f3n que se hace de la categor\u00eda salarial, en \u00a0este caso, \u00abSALARIO INTEG\u00bb, y el valor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple advertir que el ad quem en \u00a0ning\u00fan momento asegur\u00f3 que tales probanzas eran \u00a0\u00abirrefutables\u00bb, \u00a0pues todo lo contrario, lo que al respecto se\u00f1al\u00f3 fue \u00a0que no pod\u00eda calificarse \u00aba primera vista\u00bb como \u00a0\u00abprueba cierta\u00bb, pues no contaban con la firma del \u00a0accionante; siendo as\u00ed, parte el recurrente de una premisa \u00a0ajena a las motivaciones del sentenciador. Recu\u00e9rdese que por \u00a0no contar con la firma del accionante, el Tribunal se remiti\u00f3 \u00a0a otros medios de convicci\u00f3n, de los cuales coligi\u00f3 la \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del salario integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, \u00a0queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son producto de \u00a0arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que las autoridades accionadas sustentaron sus \u00a0decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de \u00a0razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, \u00a0sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, dado que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovistas de subjetividad, \u00a0no pueden ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el demandante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos de habilitaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede entrar a valorar los \u00a0medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los \u00a0procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la \u00a0decisi\u00f3n del juez de instancia se hace evidente una \u00a0irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes \u00a0sobre los par\u00e1metros constitucionales necesarios para que el \u00a0juez natural pueda corregir su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que el actor tenga un criterio diverso al esbozado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n censurada, no \u00a0conlleva a que la misma se torne arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable4, \u00a0en el presente caso no se puede activar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, pues no se logr\u00f3 demostrar una \u00a0afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo \u00a0vital propio o de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime cuando la \u00a0inconformidad de las accionantes recae es en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no \u00a0puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de \u00a0procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por esta v\u00eda se disponga \u00a0la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con \u00a0la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir copia del presente prove\u00eddo al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los accionados y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11151-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106267 \u00a0 Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida por CARLOS \u00a0ARTURO RAMOS CORT\u00c9S a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}