{"id":45073,"date":"2023-09-14T21:56:54","date_gmt":"2023-09-14T21:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11145-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:54","slug":"stp11145-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11145-2019\/","title":{"rendered":"STP11145-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11145-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106306 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JHON \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta vulner\u00f3 o no el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del actor, al no dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto emitido \u00a0por ese despacho el 9 de julio de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y dio traslado \u00a0de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.La \u00a0Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 15 de febrero de 2018, en atenci\u00f3n a que \u00a0cursaba un tr\u00e1mite de revocatoria de la sustituci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena por enfermedad grave incompatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n que le fue concedida al sentenciado por \u00a0otro juzgado ejecutor y en aras de verificar su estado de salud, \u00a0orden\u00f3 oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses a efectos de realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0procesado y determinar si la patolog\u00eda que padece \u00a0JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES es \u00a0compatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 20 de abril de 2018, el sentenciado se present\u00f3 a la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada, logr\u00e1ndose \u00a0establecer por parte del citado Instituto que \u00e9ste no presenta \u00a0un estado grave por enfermedad, por lo que ese despacho requiri\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de autos de 2 de mayo, 21 de mayo y 21 de julio de \u00a02018, a la Direcci\u00f3n de Medicina Legal con el objeto de \u00a0conocer cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada \u00a0requerida por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n al Dictamen M\u00e9dico Forense de Estado de \u00a0Salud Nro. UBCUC-DSNTSANT-02175-C-2018, resolvi\u00f3 con \u00a0providencia de 9 de julio de esa anualidad, revocar la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave otorgada al \u00a0accionante, decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad y de la que se alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, una funcionaria del Centro de Servicios del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n \u00a0a las funciones designadas a esa c\u00e9lula judicial, no tiene \u00a0injerencia respecto a los procesos penales tramitados por los \u00a0despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, deneg\u00f3 la \u00a0demanda de tutela en atenci\u00f3n a que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, en tanto el recurso interpuesto fue resuelto por la segunda \u00a0instancia y notificado al interesado como a su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n emitida fue impugnada por el actor, quien insisti\u00f3 \u00a0en su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES, \u00a0al ser una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de C\u00facuta, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas por el representante de \u00a0JHON CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES, \u00a0por manera que se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que el demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la pretensi\u00f3n principal de la demanda incoada por el actor, se \u00a0fundament\u00f3 en la omisi\u00f3n de la segunda instancia en \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de 9 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0a trav\u00e9s del cual se dispuso revocar la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave a \u00e9l otorgada \u00a0con providencia de 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante su afirmaci\u00f3n, atendiendo los elementos materiales \u00a0probatorios allegados al plenario, se verifica que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento con auto de 9 de \u00a0julio de 2018, confirm\u00f3 la providencia emitida por el juzgado \u00a0ejecutor, decisi\u00f3n que fue notificada al accionante como su \u00a0apoderado judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de la impugnaci\u00f3n se advierte que pretende el actor \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se tenga en cuenta su \u00a0estado de salud, en aras de continuar en prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0sin embargo es evidente que tal debate ya se surti\u00f3 ante el \u00a0juez natural que como se vio, luego de examinar las circunstancias \u00a0del asunto decidi\u00f3 revocar tal beneficio, lo que no se aprecia \u00a0irrazonable o arbitrario, debido a que se adelant\u00f3 conforme a \u00a0las previsiones establecidas en el estatuto penal, adem\u00e1s que \u00a0hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n, siendo confirmada la \u00a0providencia por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0incoada y su resoluci\u00f3n por parte del juez constitucional, \u00a0esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado, al no evidenciar \u00a0violaci\u00f3n alguna a prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 164 y 165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11145-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106306 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JHON \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES contra \u00a0la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}