{"id":45072,"date":"2023-09-14T21:56:54","date_gmt":"2023-09-14T21:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11140-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:54","slug":"stp11140-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11140-2019\/","title":{"rendered":"STP11140-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11140-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante ALBA \u00a0ALICIA ARROYAVE ALZATE, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 17 de junio de 2019 por la \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, mediante la cual tutel\u00f3 su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente el amparo de su \u00a0prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante refiere que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Manizales orden\u00f3 a Colpensiones, mediante \u00a0fallo de tutela calendado 23 de enero de 2019, expedir y notificarle \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, decisi\u00f3n que \u00a0fue materializada el 22 de enero de la misma anualidad al enviar \u00a0comunicaci\u00f3n a su residencia, con el fin que se notificara el \u00a0acto administrativo DML-6311 de 22 de octubre de 2018, no obstante lo \u00a0expuesto, el 18 de enero de 2019 su apoderada se notific\u00f3 por \u00a0aviso de tal decisi\u00f3n, con lo cual se inici\u00f3 el conteo \u00a0del t\u00e9rmino para ejercer los recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, corresponde a la Corte determinar si Colpensiones, al \u00a0notificar el citado acto administrativo vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n a la Sala de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, entidad que el \u00a04 de junio de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y vincul\u00f3 como demandados al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, autoridades que \u00a0fueron debidamente notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones \u00a0de Conocimiento de Manizales, adem\u00e1s de remitir copia del \u00a0tr\u00e1mite de desacato, manifest\u00f3 que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del amparo promovido por ALBA \u00a0ALICIA ARROYAVE \u00a0contra Colpensiones el 14 de enero de 2019, el 23 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0profiri\u00f3 fallo que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso a la accionante, en consecuencia \u00a0orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones expedir y \u00a0notificar dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 30 de enero del a\u00f1o que avanza, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias ante el Tribunal Superior de Manizales para que fuese \u00a0desatado el recurso interpuesto por Colpensiones, luego, el 5 de \u00a0febrero recibi\u00f3 solicitud de desacato por parte de la \u00a0accionante, el cual procedi\u00f3 a tramitar a pesar de que ALBA \u00a0ALICIA ARROYAVE afirm\u00f3 \u00a0en dicho escrito ya conocer el resultado de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de febrero de 2019 fueron requeridos el presidente de Colpensiones \u00a0y el Vicepresidente de Operaciones del R\u00e9gimen de Prima Media, \u00a0los cuales indicaron que el 18 de enero del a\u00f1o en curso fue \u00a0notificado por aviso el informe de capacidad laboral a la \u00a0solicitante. El 26 de febrero de 2019 decidi\u00f3 el despacho \u00a0judicial suspender el tr\u00e1mite de desacato, en virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se encontraba en curso, pues \u00a0consider\u00f3 que, aunque ya hab\u00eda conocido la accionante \u00a0la decisi\u00f3n de capacidad laboral, en el caso que se revocara \u00a0el fallo y sancionara por desacato, se estar\u00eda frente a una \u00a0situaci\u00f3n contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera posterior al fallo de primera instancia, Colpensiones adujo \u00a0que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad pretendido fue emitido \u00a0mediante acto administrativo DML-6311 de 22 de octubre de 2018, dando \u00a0como resultado un 41.81% por enfermedad de origen com\u00fan, el \u00a0cual fue notificado por aviso el 18 de enero de 2019, consider\u00f3 \u00a0entonces la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Manizales el 17 de junio de 2019, declarando \u00a0improcedente respecto del derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de desacato, y ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n por la solicitud presentada el 24 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al debido proceso manifest\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Manizales pues, el auto de archivo fue debidamente \u00a0motivado y se sustent\u00f3 en la constancia de notificaci\u00f3n \u00a0por aviso que suministr\u00f3 la accionada al tr\u00e1mite \u00a0incidental, que da cuenta que Laura Vanessa G\u00f3mez Arango fue \u00a0notificada del acto administrativo DML 6311 de 22 de octubre de 2018, \u00a0persona que fungi\u00f3 como apoderada de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del derecho de petici\u00f3n encontr\u00f3 el Tribunal que no se \u00a0avizor\u00f3 respuesta alguna por parte de Colpensiones a la \u00a0solicitud de 24 de abril de 2019, elevada por ALBA \u00a0ALICIA ARROYAVE, \u00a0por lo que orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, atendiera tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exhortando al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 con el fin que, en lo \u00a0sucesivo se abstuviese de suspender los tr\u00e1mites incidentales \u00a0sin que medie causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en que el tr\u00e1mite que imprimi\u00f3 Colpensiones a la \u00a0notificaci\u00f3n de su concepto de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral vulner\u00f3 el debido proceso, toda vez que no pod\u00eda \u00a0surtir la notificaci\u00f3n por aviso sin haber agotado la \u00a0notificaci\u00f3n personal, de la cual nunca recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n, lo que le impidi\u00f3 interponer recursos \u00a0contra tal dictamen, por lo que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones notificar en debida forma el \u00a0acto administrativo DML-6311 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17 \u00a0de junio de 2019, por la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-130 de 2014, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna \u00a0improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar \u00a0la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o \u00a0la \u00a0T-883 de 2008, al afirmar que \u201cpartiendo de una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, \u00a0como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de \u00a01991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por \u00a0los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o \u00a0amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos \u00a0fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0procedente requiere como presupuesto necesario de orden \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que \u00a0amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d, \u00a0ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n \u00a0a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u \u00a0omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas \u00a0acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de \u00a0acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y \u00a0que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, \u00a0\u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el \u00a0principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, \u00a0podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que \u00a0se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites \u00a0y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos \u00a0espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo \u00a0constitucional en procura de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que, para justificar la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional dentro de la acci\u00f3n tuitiva es necesario \u00a0corroborar la existencia de una situaci\u00f3n que vulnere o ponga \u00a0en riesgo las prerrogativas fundamentales del solicitante as\u00ed, \u00a0cuando no se evidencia conducta atribuible al accionado respecto de \u00a0la cual pueda determinarse menoscabo o posibilidad de afectaci\u00f3n \u00a0a un derecho iusfundamental, \u00a0deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 Colpensiones en su respuesta y, \u00a0como se extrae tambi\u00e9n del escrito tutelar y el de \u00a0impugnaci\u00f3n, el 29 de enero de 2019 Laura Vanessa G\u00f3mez \u00a0Arango fue notificada del acto administrativo DML 6311, emitido el 22 \u00a0de octubre de 2018, ocasi\u00f3n en que le fue entregada copia \u00a0\u00edntegra del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0respecto de la actora ALBA \u00a0ALICIA ARROYAVE ALZATE, \u00a0as\u00ed mismo, recibi\u00f3 aqu\u00e9lla misiva el 22 de enero \u00a0de los corrientes, en la que le fue solicitado comparecer para \u00a0notificarse personalmente de id\u00e9ntica decisi\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 67, las \u00a0actuaciones administrativas que ponen fin a una actuaci\u00f3n \u00a0deben ser notificadas de manera personal, al interesado o su \u00a0apoderado, de manera electr\u00f3nica, por estrados o mediante \u00a0comunicaci\u00f3n f\u00edsica, en todas se requerir\u00e1 al \u00a0peticionario para que concurra ante la entidad, sea enterado de la \u00a0situaci\u00f3n y reciba copia de la decisi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma normativa permite que, en caso de que no concurra el \u00a0solicitante dentro de los cinco d\u00edas posteriores a la \u00a0comunicaci\u00f3n, se efect\u00fae el tr\u00e1mite de \u00a0enteramiento bajo la modalidad de aviso, el cual se remitir\u00e1 a \u00a0la direcci\u00f3n de residencia conocida, correo electr\u00f3nico \u00a0o, en caso de ser desconocidos \u00e9stos, en p\u00e1gina web y \u00a0lugar visible de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo estipula el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0Contencioso Administrativo, el tr\u00e1mite mediante aviso es de \u00a0naturaleza subsidiaria, ante la imposibilidad de efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n personal, en aras de garantizar un pleno \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada; as\u00ed mismo no se \u00a0evidenci\u00f3 en el libelo que Colpensiones sustentara, de manera \u00a0alguna, los motivos por los cuales adelant\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso sin antes haber agotado el tr\u00e1mite personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo expuesto, es posible concluir que la Administradora de \u00a0Pensiones pudo comunicar el contenido del acto administrativo \u00a0DML-6311 de 22 de octubre de 2018 a Arroyave Alzate, entreg\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra de la decisi\u00f3n a su apoderada y concedi\u00f3 \u00a0la oportunidad de presentar los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n los cuales, de conformidad con el art\u00edculo 76 \u00a0del CPACA, pod\u00edan ser ejercidos dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0materializ\u00f3 la voluntad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refulge claro que el fin del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, \u00a0es el de poner en conocimiento del interesado el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y habilitarlo para \u00a0elevar los recursos procedentes, en aras de controvertir el contenido \u00a0del pronunciamiento administrativo; de otra parte, aunque la \u00a0normativa contencioso administrativa haya establecido un orden \u00a0jer\u00e1rquico para los modos de notificaci\u00f3n, nada obsta \u00a0para que las autoridades puedan hacer ejercicio de todas ellas en \u00a0aras de lograr una comunicaci\u00f3n efectiva las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advierte entonces esta Sala vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0de ALBA \u00a0ALICIA ARROYAVE pues, \u00a0a pesar de no haberse utilizado el tr\u00e1mite personal, la \u00a0accionada logr\u00f3 enterar a la accionante de su decisi\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral, le permiti\u00f3 utilizar \u00a0las herramientas defensivas con que contaba para atacar el contenido \u00a0del dictamen por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas que, si bien no \u00a0fue estipulado en la diligencia de comunicaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0reglado en la Ley 1437 de 2011, por ende, no era posible para la \u00a0actora pretender el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva para \u00a0revivir oportunidades procesales que, por su propia negligencia se \u00a0abstuvo de ejercer, situaci\u00f3n que no amerita la intervenci\u00f3n \u00a0de Juez Constitucional y desemboca en la improcedencia de lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester precisar que la forma de notificaci\u00f3n realizada a \u00a0ARROYAVE \u00a0ALZATE \u00a0no incid\u00eda en los medios de controversia que ten\u00eda \u00a0previstos para tal fin, toda vez que los t\u00e9rminos para \u00a0interponer los recursos deben contarse a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0y no de la expedici\u00f3n del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es \u00a0improcedente, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11140-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105955 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante ALBA \u00a0ALICIA ARROYAVE ALZATE, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela 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