{"id":45071,"date":"2023-09-14T21:56:54","date_gmt":"2023-09-14T21:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11134-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:54","slug":"stp11134-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11134-2019\/","title":{"rendered":"STP11134-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11134-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106041 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, salud y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, la Superintendencia Nacional de Salud, la Cl\u00ednica \u00a0Fiscal y la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, el 7 de junio de 2019, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta dentro del incidente de \u00a0desacato emitido el 28 de mayo de 2019, ya que en su criterio, el \u00a0fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega, no fue debidamente \u00a0acatado por la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad \u00a0Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0dio traslado de la misma a los accionados y vinculados, a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. De igual \u00a0forma, no accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada, dado que \u00a0la misma no se advert\u00eda como urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Primero \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta indic\u00f3 \u00a0que mediante prove\u00eddo de 7 de enero de 2016, ese despacho \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 \u00a0a la ARL Seguros La Equidad, por conducto de su representante legal \u00a0realizara las gestiones necesarias para la debida atenci\u00f3n en \u00a0salud, que requiere el actor en las condiciones previstas por el \u00a0m\u00e9dico tratante y contin\u00fae prest\u00e1ndole la \u00a0atenci\u00f3n integral que necesita, a ra\u00edz del accidente de \u00a0trabajo que \u00e9ste sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a partir de ese momento, el ciudadano CARVAJAL \u00a0CARVAJAL \u00a0ha impetrado m\u00faltiples incidentes de desacato, los cuales han \u00a0sido tramitados de manera oportuna por ese despacho, tanto as\u00ed \u00a0que han culminado en sanci\u00f3n y a la postre, al ser enviados en \u00a0consulta han sido revocados por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, refiri\u00f3 que dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2019-0.0138-00 promovida por Adriana Espitia Moyano, en \u00a0calidad de apoderada de la Equidad Seguros de Vida con providencia de \u00a02 de mayo de 2019, les fue ordenado que \u00abse \u00a0profiera decisi\u00f3n de fondo dentro del diligenciamiento de \u00a0radicado 2015-003842, \u00a0teniendo en cuenta el informe allegado por la ARL La Equidad Seguros \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico el 27 de febrero de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en cumplimiento de lo anterior, el despacho adelant\u00f3 \u00a0una serie de actuaciones en aras de verificar el cumplimiento de la \u00a0Administradora de Riesgos Laborales concluyendo que esta no hab\u00eda \u00a0cumplido en su totalidad el fallo de tutela, entre ellos se cuenta la \u00a0cirug\u00eda de estrabismos, por lo que lo sancion\u00f3 por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, se remitieron \u00a0las diligencias ante el superior jer\u00e1rquico para el tr\u00e1mite \u00a0de consulta, despacho que el 7 de junio de 2019, revoc\u00f3 en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n adoptada al considerar que los \u00a0servicios requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante a \u00a0MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL \u00a0fueron garantizados por la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0requerimiento verbal que hiciera esta Sala al juzgado accionado, se \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida el 7 de junio de \u00a02019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Asesor Jur\u00eddico de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva, en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante en cuenta requiera la anulaci\u00f3n del fallo de \u00a0consulta de sanci\u00f3n del incidente de desacato proferido por el \u00a0despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 2 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que, si bien el \u00a0actor manifest\u00f3 que la determinaci\u00f3n atacada constituye \u00a0una v\u00eda de hecho, no se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera \u00a0se concreta la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la Equidad Seguros ARL logr\u00f3 demostrar ante \u00a0el juzgado de segunda instancia que (i) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0cita de control por ortodoncia se efectu\u00f3 desde el 15 de mayo \u00a0de 2019 v\u00eda correo electr\u00f3nico y (ii) se cancel\u00f3 \u00a0a la cuenta de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Pe\u00f1aranda \u00a0tanto la valoraci\u00f3n pre quir\u00fargica como la cirug\u00eda \u00a0de estrabismos, seg\u00fan la cotizaci\u00f3n que la IPS envi\u00f3 \u00a0a la ARL accionada con sus respectivos ajustes, por ende, esa \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0tiene fundamento tanto en la orden proferida en sede de tutela como \u00a0en su acreditado cumplimiento en garantizar de manera efectiva los \u00a0servicios y atenciones m\u00e9dicas requeridas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0ampararlo y ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud dar \u00a0respuesta a las solicitudes elevadas por el actor el 21 de mayo del \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, pues en su sentir (i) no se vincul\u00f3 \u00a0en la tr\u00e1mite constitucional a la Aseguradora de Riesgos \u00a0Laborales Seguros La Equidad ni a la Cl\u00ednica Foscal lo que a \u00a0su juicio genera una nulidad (ii) solicita se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales y se \u00abrepare \u00a0el da\u00f1o y perjuicio irremediable grav\u00edsimo que ocasion\u00f3 \u00a0el representante legal de Seguros La Equidad ARL, por negarle y no \u00a0autorizarle la cirug\u00eda de estrabismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 2 de julio de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y; f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas, generadas con \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar el demandante se \u00a0halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de consulta la sanci\u00f3n \u00a0por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0el 7 de junio de 2019, mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 17 del mismo mes y \u00a0anualidad; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se \u00a0constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, por medio de la cual, el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento \u00a0de esa ciudad resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0entidad ha garantizado el acceso a los servicios de salud m\u00e9dico \u00a0asistencial requeridos por el actor, de manera gradual, teniendo en \u00a0cuenta la cantidad de solicitudes de ordenes m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al incumplimiento con la cirug\u00eda de estrabismo requerida por \u00a0el accionante, la entidad alleg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la \u00a0misma, expedida desde el 28 de enero de 2019 e igualmente el soporte \u00a0de la programaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n pre-quir\u00fargica \u00a0solicitada por el doctor Pedro Pe\u00f1aranda para el d\u00eda 26 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, a dicha cita m\u00e9dica, no \u00a0asisti\u00f3 el actor conforme a lo manifestado por la IPS Cl\u00ednica \u00a0Oftalmol\u00f3gica Pe\u00f1aranda de esta ciudad, en la que \u00a0informan a la ARL Equidad que el se\u00f1or Martin Emilio no \u00a0asisti\u00f3 el d\u00eda 26-04-2019 (folio 466) situaci\u00f3n \u00a0que notoriamente no puede ser atribuida como responsabilidad de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la entidad allega en sede de consulta el soporte del pago \u00a0anticipado a la Cl\u00ednica Pe\u00f1aranda S.A.S del \u00a0procedimiento quir\u00fargico que se le debe pr\u00e1ctica al \u00a0se\u00f1or Carvajal Carvajal (folios 468-469). Es decir, en \u00a0cualquier momento, una vez el actor sea valorado pre-quir\u00fargicamente \u00a0por parte del galeno adscrito a la Cl\u00ednica Pe\u00f1aranda, \u00a0se podr\u00e1 programar la cirug\u00eda, garantiz\u00e1ndole \u00a0as\u00ed el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos por el \u00a0actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior entonces, el Juzgado del Circuito consider\u00f3 \u00a0pertinente revocar la sanci\u00f3n impuesta por el a \u00a0quo, \u00a0en tanto analizada la actuaci\u00f3n en sede de consulta, concluy\u00f3 \u00a0que se hab\u00edan ordenado los procedimientos y servicios m\u00e9dicos \u00a0por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0el an\u00e1lisis ponderado realizado por las autoridades judiciales \u00a0demandadas, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los \u00a0medios probatorios que tuvieron a su disposici\u00f3n, lo que \u00a0condujo a determinar que la orden fue acatada por la entidad, por lo \u00a0que se hac\u00eda innecesario la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el Juzgado de primera instancia remitio a esta Sala \u00a0Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, \u00a0los presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la decisi\u00f3n emitida en virtud de un incidente de \u00a0desacato, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones \u00a0del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por la parte actora, m\u00e1xime cuando \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, falaz resulta la aseveraci\u00f3n del demandante en \u00a0cuanto no se vincul\u00f3 a las Administradora de Riesgos La \u00a0Equidad como tampoco a la Cl\u00ednica Foscal, pues se advierte que \u00a0mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta vincul\u00f3 a las mencionadas entidades \u00a0y las notific\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, lo que se \u00a0corrobora a folios 24 a 26 del cuaderno principal, por lo que no es \u00a0posible acceder a su petici\u00f3n de nulidad por una supuesta \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y \u00a0perjuicios ocasionados, en su criterio por la ARL al no autorizarle \u00a0la cirug\u00eda de estrabismo, debe precisarse que la v\u00eda \u00a0constitucional no es la id\u00f3nea para alcanzar este tipo de \u00a0pretensiones pues las mismas deben ser dirimidas a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda civil, pues en este sentido la tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para debatir anhelos de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0como tampoco puede ser utilizada como mecanismo alternativo para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios en resolver los conflictos propios \u00a0de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Constancia cuaderno CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11134-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106041 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}