{"id":45066,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1109-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1109-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1109-2019\/","title":{"rendered":"STP1109-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1109-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102575 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Eli\u00e9cer y \u00a0Jackeline Buitrago Garc\u00eda, \u00a0contra el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el Banco Cafetero (en \u00a0liquidaci\u00f3n) y Jorge \u00a0Castellanos Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Sixto \u00a0Eli\u00e9cer Buitrago S\u00e1nchez \u00a0(qepd) \u00a0[padre de los accionantes], promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0en contra del Banco Cafetero, en aras de obtener la actualizaci\u00f3n \u00a0o indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, as\u00ed como \u00a0los reajustes de ley, entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 31 de julio de 2008, el Juzgado 2\u00ba de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al Banco \u00a0Cafetero en Liquidaci\u00f3n a cancelar al demandante la mesada \u00a0pensional que le correspond\u00eda, a partir del 21 de febrero de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, absolvi\u00f3 a la entidad de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0de la demanda y a \u00a0Jorge Castellanos Rueda de \u00a0cada una de ellas. Declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0propuestas y conden\u00f3 en costas al banco. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 31 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 \u00a0dicha sentencia y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a la parte \u00a0demandada, no impuso costas en la alzada y dispuso que las ordenadas \u00a0en primera instancia, ser\u00edan a cargo del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sixto \u00a0Eli\u00e9cer Buitrago S\u00e1nchez \u00a0acudi\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y el 18 de octubre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado y, en \u00a0consecuencia, dej\u00f3 en firme la sentencia de primer grado e \u00a0indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a costas en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que la acusaci\u00f3n sali\u00f3 \u00a0avante. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El 27 de abril de 2018, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en costas, con la \u00a0suma de $5.468.694, como agencias en derecho a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n fue interpuesto recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, el primero \u00a0fue despachado desfavorablemente el 31 de mayo de esa anualidad por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el 19 de \u00a0septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Mauricio \u00a0Eli\u00e9cer y \u00a0Jackeline Buitrago Garc\u00eda, \u00a0promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al debido proceso, al tasar las costas en $5.468.694. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a lo ordenado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien indic\u00f3 que las \u00a0costas deb\u00edan ser liquidadas de la manera dispuesta por el a \u00a0quo, \u00a0esto es, por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, mediante auto del 28 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Banco DAVIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no le \u00a0corresponde definir la reclamaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes e indic\u00f3 que la informaci\u00f3n laboral del \u00a0Banco CAFETERO no fue allegada a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez refiri\u00f3 que como titular del despacho, tan solo emiti\u00f3 \u00a0la providencia del 26 de junio de 2018, mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0no reponer el auto que liquid\u00f3 y aprob\u00f3 las costas y a \u00a0su vez concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de los interesados, al tasar \u00a0las costas del proceso en $5.468.694. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que las partes actoras agotaron \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por los peticionarios, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que las costas deb\u00edan ser liquidadas en valor de $5.468.694. \u00a0Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en auto del 19 de septiembre de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia \u00a0se centra en definir si el juez que lleva actualmente el proceso \u00a0deb\u00eda liquidar las costas del proceso, o si \u00e9stas ya se \u00a0encontraban liquidadas en el auto dictado por el Juez Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable al asunto por la transici\u00f3n normativa \u00a0contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 625 de este estatuto, \u00a0las costas y agencias en derecho \u201cser\u00e1n liquidadas de \u00a0manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso o \u00a0notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0premisa normativa y una vez revisado el expediente, el Tribunal \u00a0encuentra ajustado a derecho el auto apelado, mediante el cual el \u00a0juez liquid\u00f3 las costas de primera instancia y tas\u00f3 las \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto resulta claro, del tr\u00e1mite surtido en el proceso, \u00a0que todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 20 de agosto \u00a0de 2008 quedaron sin valor ni efecto por la expedici\u00f3n del \u00a0auto dictado por el Tribunal el d\u00eda 31 de mayo de 2010. \u00a0En dicha providencia se dispuso: \u201c1. REVOCAR el auto de fecha 2 \u00a0de junio de 2009, dictado por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso de la referencia. 2. DECLARAR LA \u00a0NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir \u00a0del auto de fecha 20 de agosto de 2008 mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia de primera instancia \u2013inclusive dicho \u00a0auto- 3. ORDENAR al juez de primera instancia que rehaga todas las \u00a0actuaciones posteriores al auto en menci\u00f3n, conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia (\u2026)\u201d. \u00a0Entre las actuaciones que perdieron validez se encuentra el prove\u00eddo \u00a0de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual el juez de \u00a0descongesti\u00f3n hab\u00eda impartido aprobaci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas, incluyendo $74.000.000 como agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe precisar, que las providencias dictadas fuera de audiencia, \u00a0contra las que se interpongan recursos, quedan ejecutoriadas cuando \u00a0cobra ejecutoria la providencia que resuelve dichos recursos, seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 302 del C.G.P.-Bajo esta premisa, el \u00a0auto \u00a0que declar\u00f3 la nulidad del proceso qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriado luego de su notificaci\u00f3n, y la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0pronunci\u00f3 sobre una providencia diferente: la sentencia que se \u00a0dict\u00f3 en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las \u00a0razones que expuso la Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte para \u00a0casar la decisi\u00f3n de segunda instancia estuvieron sustentadas \u00a0en la falta de competencia para tramitar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta por parte del Tribunal, tal providencia tiene efectos sobre \u00a0la sentencia de segunda instancia, que fue objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, y no sobre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C.G.P. la liquidaci\u00f3n \u00a0de las costas del proceso se hace en el juzgado que haya conocido del \u00a0proceso, y ello ocurre inmediatamente quede ejecutoriada la \u00a0providencia que le pone fin, o cuando se notifique el auto de \u00a0obedecimiento \u00a0a lo dispuesto por el superior, lo que ocurri\u00f3 el d\u00eda \u00a022 de noviembre de 2017 (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los actores \u00a0buscan \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que les neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los accionantes son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un mecanismo m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Mauricio \u00a0Eli\u00e9cer y \u00a0Jackeline Buitrago Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1109-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102575 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 24 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Eli\u00e9cer y \u00a0Jackeline Buitrago Garc\u00eda, \u00a0contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}