{"id":45065,"date":"2023-09-14T21:56:54","date_gmt":"2023-09-14T21:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11088-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:54","slug":"stp11088-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11088-2019\/","title":{"rendered":"STP11088-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11088 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105888. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso el accionante, \u00a0JULIO \u00a0VICENTE MORENO BLANCO \u00a0&#8211; quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor J.J.V.V. &#8211; \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a06 de mayo de 2019, mediante el cual neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 19 de Familia de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la integridad personal, a tener una familia y no ser \u00a0separado de ella, a la custodia y cuidado personal, a la identidad y \u00a0al debido proceso del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el expediente, JULIO \u00a0VICENTE MORENO BLANCO \u00a0sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con Benys Mar\u00eda \u00a0Vanegas Villareal. Esta qued\u00f3 embarazada y el demandante, al \u00a0no estar seguro de si \u00e9l era el padre, solicit\u00f3 una \u00a0prueba de ADN. De todas formas, el 8 de mayo de 2009, cuando naci\u00f3 \u00a0el ni\u00f1o J.J.V.V., JULIO \u00a0VICIENTE \u00a0lo registr\u00f3 voluntariamente y asumi\u00f3 los deberes que \u00a0dicho acto implicaba, a \u00a0sabiendas de que no es su hijo natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, Benys Mar\u00eda promovi\u00f3 una demanda de \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad ante el Juzgado 19 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que, luego de un riguroso estudio de caudal \u00a0probatorio, concluy\u00f3 que si bien JULIO \u00a0VICENTE \u00a0no es el padre biol\u00f3gico del menor, exist\u00eda entre ambos \u00a0un fuerte v\u00ednculo afectivo, por lo que decidi\u00f3 que era \u00a0\u00e9l quien deb\u00eda tener su custodia; empero, en dicha \u00a0providencia se orden\u00f3 una modificaci\u00f3n en los apellidos \u00a0del ni\u00f1o, quien pas\u00f3 a tener exclusivamente los \u00a0apellidos de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en providencia de 16 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0JULIO \u00a0VICENTE, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; empero, el mismo fue inadmitido y \u00a0declarado desierto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en auto de 12 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aleg\u00f3 que su demanda de casaci\u00f3n fracas\u00f3 \u00a0por inobservar requisitos de forma, los cuales no son m\u00e1s \u00a0relevantes que los derechos fundamentales de J.J., cuyos apellidos \u00a0fueron modificados de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la tutela, solicit\u00f3 se \u00a0ordene dejar sin valor y efecto las providencias que est\u00e1n \u00a0afectando los derechos fundamentales del menor J.J.V.V. \u00a0y, adem\u00e1s, que se le conceda, como \u00a0medida transitoria, el tiempo necesario para que se inicie el tr\u00e1mite \u00a0administrativo para adoptar al menor y as\u00ed poderle devolver el \u00a0estado civil que el juzgado accionado le quit\u00f3 al ordenar \u00a0modificarle el apellido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 24 de abril de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades encausadas y \u00a0vincul\u00f3 a la ciudadana Benys Mar\u00eda Vanegas Villarreal y \u00a0al menor J.J.V.V., para que se pronunciaran sobre los hechos narrados \u00a0por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 19 de Familia de Bogot\u00e1, luego de resumir la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 6 de mayo de 20192, \u00a0neg\u00f3 el auxilio solicitado porque el mismo irrespet\u00f3 el \u00a0requisito general de la inmediatez, cuya observancia es ineludible \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 que dentro de las decisiones de instancia se \u00a0protegieron las prerrogativas constitucionales del infante, \u00a0al punto que el accionante actualmente es el encargado de su cuidado \u00a0provisional y as\u00ed ser\u00e1 hasta que las autoridades \u00a0competentes definan su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en \u00a0desacuerdo con lo decidido por el A \u00a0quo, argument\u00f3 \u00a0que se dio mayor importancia un \u00a0simple formalismo que \u00a0a la verdadera sustancia del caso. Iter\u00f3, asimismo, que no se \u00a0tuvo en cuenta la postura del magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil que salv\u00f3 el voto en la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0la Sala mayoritaria de aquella corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 su \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n consistente, b\u00e1sicamente, \u00a0en que se deb\u00edan superar los yerros argumentativos de la \u00a0demanda para salvaguardar los derechos de J.J.V.V. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado &#8211; este \u00faltimo \u00a0evento solo en los casos previstos por la ley -, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, JULIO \u00a0VICENTE MORENO BLANCO \u00a0censura la decisi\u00f3n de 12 de julio de 2018, mediante la cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n instaurada contra la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1, el 16 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0emanada del Juzgado 19 de Familia de la misma ciudad el 3 de agosto \u00a0de 2016, que declar\u00f3 que \u00e9l no es el padre del menor \u00a0J.J.V.V. y lo encarg\u00f3 provisionalmente de su custodia y \u00a0cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, pero por razones sustancialmente diversas a las \u00a0esgrimidas por el juez de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que la \u00a0Corte Constitucional, en las sentencias T-604 de 2017 y T-422 de \u00a02018, ha aceptado que 6 meses es el lapso que, prima \u00a0facie, \u00a0resulta razonable para acudir a esta v\u00eda de protecci\u00f3n, \u00a0ese t\u00e9rmino no debe entenderse como una camisa de fuerza \u00a0cronol\u00f3gica para instaurar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de \u00a0vista, aunque la decisi\u00f3n cuestionada data de 12 de julio de \u00a02018, no debe pasarse por alto que la misma fue objeto de un \u00a0salvamento de voto, el cual, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida \u00a0de la p\u00e1gina web de la rama judicial5, \u00a0fue suscrito el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, lo que permite \u00a0inferir que solo con posterioridad a esa fecha es que el proponente \u00a0tuvo acceso al auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0entre la referida calenda &#8211; 2 de octubre de 2018 &#8211; y la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de tutela &#8211; 12 de abril de 2019 -, \u00a0trascurrieron apenas 6 meses y 10 d\u00edas, lapso que se considera \u00a0razonable, maxime \u00a0cuando \u00a0se trata de las prerrogativas superiores de un menor de edad y, por \u00a0ende, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la \u00a0acci\u00f3n de tutela es, en principio, procedente; empero, como la \u00a0providencia cuestionada no contiene desaciertos dignos de ser \u00a0corregidos por esta v\u00eda, est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Al adentrarnos en \u00a0el fondo del asunto, \u00a0conviene recordar que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando: (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil razon\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Revisado \u00a0el libelo presentado por el recurrente, se advierte que esas \u00a0exigencias fueron desatendidas, en cada uno de los cargos propuestos, \u00a0pues, seg\u00fan los t\u00e9rminos en los que fueron planteados, \u00a0son \u00a0incompletos o desenfocados, \u00a0desde la perspectiva que quiera verse la cuesti\u00f3n, en la \u00a0medida en que no guardan una precisa y adecuada relaci\u00f3n con \u00a0la tesis que sirvi\u00f3 al Tribunal para sustentar su fallo o \u00a0desatienden cargas m\u00ednimas para soportar cada uno de los \u00a0reproches. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo primero, \u00a0enfilado a trav\u00e9s de una violaci\u00f3n directa de una norma \u00a0jur\u00eddica sustancial, el censor se limit\u00f3 a transcribir \u00a0las disposiciones que en su sentir, fueron inaplicadas por el \u00a0tribunal, pero sin explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro \u00a0de la mencionada corporaci\u00f3n con la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0debe precisar que no basta con invocar las disposiciones sustanciales \u00a0a las que se hace referencia en la demanda como desconocidas o \u00a0inaplicadas por el tribunal, pues es preciso que el recurrente ponga \u00a0de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo cargo \u00a0el censor denuncia una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, sin \u00a0precisar si esta violaci\u00f3n se present\u00f3 como \u00a0consecuencia de un error de hecho o de derecho \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el censor se contrae a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, al no declarar la caducidad de la acci\u00f3n, pero \u00a0sin siquiera reparar en las razones expuestas por el ad quem para \u00a0llegar a tal determinaci\u00f3n. Se limita entonces a reiterar los \u00a0alegatos de instancia seg\u00fan los cuales, se encontraba caduca \u00a0la acci\u00f3n intentada por la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0que dice el demandante tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en el \u00a0presente asunto, ha \u00a0dicho la Sala que se patentiza cuando la sentencia decide sobre \u00a0puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que \u00a0fueron objeto de la litis, o realiza una condena m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones \u00a0de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al revisar el sustento expuesto por el censor para soportar \u00a0su afirmaci\u00f3n, se \u00a0encuentra que su alegato est\u00e1 circunscrito a debatir \u00a0cuestiones procesales zanjadas tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, que en nada se relacionan con la presunta incongruencia \u00a0denunciada, \u00a0adem\u00e1s que, no hubo el denunciado fallo citrapetita al no \u00a0definir cuestiones incluidas en el poder otorgado por la demandante, \u00a0cuando el mismo no se incluy\u00f3 como tema de decisi\u00f3n en \u00a0la correspondiente demanda. N\u00f3tese que la sentencia defini\u00f3 \u00a0los asuntos objeto de la controversia conforme los hechos y \u00a0pretensiones, de manera que, el no definir una pretensi\u00f3n no \u00a0incluida en la demanda, aunque s\u00ed en el poder, de manera \u00a0alguna compromete la congruencia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0iguales precisiones que la anterior valen para despachar de manera \u00a0negativa la procedencia de las causales \u2013que no cargos- \u00a0contemplados en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 336 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar el primero se dijo que se hizo m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del menor, pero todo ello con base en sus propias \u00a0apreciaciones frente a lo que debi\u00f3 decidir el tribunal, \u00a0sin que nada tenga que ver con lo que se ha entendido por tal. Es \u00a0decir, no se identific\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue \u00a0la resoluci\u00f3n que como apelante \u00fanico le ha causado \u00a0perjuicio, seg\u00fan la comparaci\u00f3n entre lo decidido por \u00a0el a quo y el Tribunal (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como sobre nada de ello se expuso en el embate, pues la conclusi\u00f3n \u00a0no puede ser otra que declarar que no se cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos formales para admitir a tr\u00e1mite el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para soportar la causal quinta, \u00a0el recurrente se limit\u00f3 a afirmar que no fue respetado el \u00a0debido proceso, pero \u00a0ni siquiera expuso cu\u00e1l o cu\u00e1les de las causales de \u00a0nulidad previstas en la ley fueron desatendidas en la sentencia \u00a0atacada, \u00a0de manera que, sin precisar lo m\u00ednimo, pues se impone la \u00a0decisi\u00f3n inadmisoria del recurso por desatender los requisitos \u00a0formales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el presente caso no se atendieron los requisitos \u00a0formales de que trata el 344 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0seg\u00fan los cuales la demanda de casaci\u00f3n debe contener \u00a0la formulaci\u00f3n \u00abpor separado\u00bb de los cargos contra \u00a0la sentencia recurrida, adem\u00e1s que la exposici\u00f3n de sus \u00a0fundamentos debe hacerse en forma \u00abclara y precisa\u00bb, en \u00a0la medida en que si se alega violaci\u00f3n directa, a lo menos se \u00a0exprese la raz\u00f3n por la que se considera que el tribunal \u00a0desatendi\u00f3 la norma sustancial; y, si se alega violaci\u00f3n \u00a0indirecta como consecuencia de un error de hecho, el mismo debe \u00a0demostrarse \u00abcon precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose \u00a0en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas \u00a0sobre las que recae\u00bb, cit\u00e1ndose a lo menos las normas \u00a0con car\u00e1cter sustancial que se consideren infringidas, las que \u00a0se echan de menos en la presentaci\u00f3n de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva \u00a0resulta impertinente desconocer \u00a0las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle \u00a0impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, y el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a016 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado \u00a0el proceso, no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la \u00a0controversia; \u00a0o la notoria transgresi\u00f3n del principio de legalidad; o una \u00a0significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva comprometida en el \u00a0juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, lo que pretende la parte accionante es que el fallador \u00a0constitucional realice un juicio de valor diverso al efectuado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, alej\u00e1ndose de su rol constitucional para entrar a \u00a0definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n \u00a0de la \u00a0providencia que dio por terminada la actuaci\u00f3n de donde deriva \u00a0la inconformidad del censor, permite concluir que la misma no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, o lo que es lo mismo, no se \u00a0configura ning\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el demandante porque, teniendo en \u00a0cuenta los \u00a0cargos formulados, las \u00a0normas vigentes y jurisprudencia aplicables al caso, no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, sin mencionar que no encontr\u00f3 razones \u00a0para superar los vicios de la demanda y conocer el reproche en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas se confirmar\u00e1 el fallo enervado, principalmente porque \u00a0esta Sala no observa una trasgresi\u00f3n en los derechos \u00a0fundamentales del menor J.J.V.V. \u00a0que \u00a0habilite su intervenci\u00f3n, toda vez que, en \u00faltimas, \u00a0est\u00e1 bajo la custodia y protecci\u00f3n de su padre \u00a0de crianza, \u00a0calidad que ostenta el aqu\u00ed demandante JULIO \u00a0VICENTE MORENO BLANCO, \u00a0lo que descarta cualquier perjuicio irremediable que pudiera padecer \u00a0el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=oytBItQxi6gGJbCBESky1bB0Tf0%3d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11088 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105888. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso el accionante, \u00a0JULIO \u00a0VICENTE MORENO BLANCO \u00a0&#8211; quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}