{"id":45064,"date":"2023-09-14T21:56:54","date_gmt":"2023-09-14T21:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11087-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:54","slug":"stp11087-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11087-2019\/","title":{"rendered":"STP11087-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11087-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Fannory \u00a0P\u00e9rez P\u00e9rez, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 21 de junio de 2019, \u00a0por medio del cual deneg\u00f3, por improcedente, el amparo que \u00a0aquella invoc\u00f3 contra la Agencia Presidencial para la Ayuda \u00a0Humanitaria y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Gesti\u00f3n \u00a0Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la \u00a0Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas (UARIV), el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional \u2013Programa de Gesti\u00f3n Social y la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Para la Paz (JEP). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fannory P\u00e9rez P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de las entidades mencionadas ut \u00a0supra, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por la negativa de la UARIV \u00a0de hacerle entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que \u00a0ella y los integrantes de su grupo familiar tienen derecho, en su \u00a0calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Los hechos que \u00a0dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a02013293450 del 30 de octubre de 2013 la UARIV incluy\u00f3 en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas a la accionante, junto con \u00a0los miembros de su familia, y reconoci\u00f3 los hechos \u00a0victimizantes de homicidio del c\u00f3nyuge y desplazamiento \u00a0forzado por presuntos grupos armados ilegales, que los obligaron a \u00a0salir del municipio de Popay\u00e1n (Cauca) y trasladarse a la \u00a0ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene la accionante que ella y su grupo familiar ven\u00edan \u00a0recibiendo los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, sin que \u00a0se realizara previamente \u00abla visita domiciliaria en la cual \u00a0me encuentre presente\u00bb, con el acto administrativo n.\u00b0 \u00a00600120160818243, la UARIV resolvi\u00f3 suspender definitivamente \u00a0su entrega, decisi\u00f3n que conoci\u00f3 posteriormente, por lo \u00a0que no pudo hacer reclamaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 que ella y sus hijos, que son mayores de edad, no se \u00a0encuentran en capacidad de autosuficiencia, menos cuando han pasado \u00a017 a\u00f1os sin recibir las ayudas \u00abque merecemos\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que reclama la vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional de la JEP, puesto que considera que \u00abmientras \u00a0no haya reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por los \u00a0da\u00f1os causados por los grupos ilegales\u00bb, tienen \u00a0derecho a exig\u00edrsela a esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que desde el a\u00f1o 2015 realiz\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites para recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0prevista en la Ley 1448 de 2011, a la que considera tiene derecho, de \u00a0suerte que se le inform\u00f3 el monto a recibir y se le confirm\u00f3 \u00a0que \u00aben un per\u00edodo de 3 a 4 meses se me hac\u00eda \u00a0la entrega de la carta cheque\u00bb, empero, la UARIV ha \u00a0dilatado el proceso de desembolso. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abjam\u00e1s\u00bb \u00a0ha presentado ante la instituci\u00f3n derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando el pago de la mencionada indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que por estos mismos hechos instaur\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela, pero la autoridad a la que le correspondi\u00f3 no \u00a0vincul\u00f3 a la JEP, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 \u00a0presentar el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En un \u00a0escrito complementario, solicita que el tr\u00e1mite se haga \u00a0extensivo a su hijo Kevin Santiago Castillo P\u00e9rez, quien es \u00a0beneficiario del Programa SER PILO y se ha visto afectado \u00a0psicol\u00f3gicamente con la situaci\u00f3n narrada en \u00a0precedencia, por lo que present\u00f3 ante el ICETEX derecho de \u00a0petici\u00f3n en el que inform\u00f3 el estado de vulnerabilidad \u00a0en el que este se encuentra y solicit\u00f3 se tenga en \u00a0consideraci\u00f3n la misma pues su rendimiento acad\u00e9mico es \u00a0bajo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reclama al juez constitucional el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, consecuentemente, se ordene a las accionadas \u00a0el restablecimiento de los componentes de ayuda humanitaria, el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n administrativa y su reconocimiento como \u00a0v\u00edctimas ante la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz \u00a0(JEP). As\u00ed mismo, la compulsaci\u00f3n de copias del escrito \u00a0de tutela y del fallo con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que se investiguen los posibles \u00abcarteles \u00a0que enlodan los tr\u00e1mites que merecen las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado\u00bb para acceder a los beneficios de manera \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante sentencia adoptada el 21 de junio de 2019, neg\u00f3, \u00a0por improcedente, el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional pretendida fue objeto de pronunciamiento por parte del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva el 9 de mayo de la corriente anualidad, dando lugar a la \u00a0temeridad prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la Agencia Presidencial para la Ayuda Humanitaria y la Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional (Gesti\u00f3n Social), el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0-Programa de Gesti\u00f3n Social- y la Jurisdicci\u00f3n Para la \u00a0Paz (JEP) determin\u00f3 que no existe en el expediente solicitud \u00a0dirigida ante estas entidades y la presentada ante el ICETEX no \u00a0cuenta con fecha cierta de recibido, por lo que no puede pregonarse \u00a0en su contra vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la \u00a0accionante Fannory P\u00e9rez P\u00e9rez impugn\u00f3 la \u00a0sentencia. En su disenso explic\u00f3 que el fallo de primera \u00a0instancia es err\u00f3neo porque no tuvo en cuenta las maniobras \u00a0dilatorias y evasivas que narr\u00f3 en la demanda en cuanto al \u00a0restablecimiento de la ayuda humanitaria y del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la JEP, indic\u00f3 que \u00a0no present\u00f3 ninguna solicitud, sino que es para que dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional \u00a0la reconozca, junto con su grupo familiar, como v\u00edctima o para \u00a0que esa instituci\u00f3n garante realice los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para que reciban la reparaci\u00f3n a la que tienen \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que \u00a0no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que \u00a0dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de \u00a0primera instancia, esta Corte debe determinar si las prerrogativas \u00a0fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido \u00a0proceso de la ciudadana Fannory P\u00e9rez P\u00e9rez, han sido \u00a0vulneradas por las entidades accionadas, al suspender los componentes \u00a0de ayuda humanitaria que ven\u00eda recibiendo y al no indicarle la \u00a0fecha cierta en que le ser\u00e1 entregada la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la persona facultada por la \u00a0Carta Pol\u00edtica para promover la defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de \u00a0la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante \u00a0cualquier juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente \u00a0por una causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada \u00a0resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria se \u00a0encuentra regulada por el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de \u00a01991, que se\u00f1ala: \u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la temeridad, en sentido \u00a0estricto, se configura cuando se presentan los siguientes \u00a0elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad \u00a0de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0sub examine, tal como lo advirti\u00f3 la Sala de primera \u00a0instancia, es patente la temeridad. En efecto, el informe rendido y \u00a0los anexos que alleg\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad evidencian que, en efecto, Fannory \u00a0P\u00e9rez P\u00e9rez promovi\u00f3 en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), por \u00a0similares hechos y pretensiones a las aqu\u00ed cuestionadas una \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0los antecedentes de esta providencia, indiscutible es que la \u00a0intenci\u00f3n de la accionante se encamina a que el juez de tutela \u00a0intervenga para restablecer la entrega de los componentes de ayuda \u00a0humanitaria (alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica) \u00a0que le fue suspendida \u00abdefinitivamente\u00bb por la \u00a0UARIV mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0600120160818243 del \u00a02016, la cual no controvirti\u00f3 oportunamente. Adem\u00e1s de \u00a0que se le informe la fecha cierta en que le ser\u00e1 entregada la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa por los hechos victimizantes de \u00a0homicidio y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando pretenda con un nuevo \u00a0escrito disfrazar su proceder aduciendo circunstancias que en nada \u00a0cambian, al incluir en la presunta vulneraci\u00f3n a la JEP, la \u00a0esencia de la causa pretendida entre el amparo incoado con \u00a0anterioridad y el que concita la atenci\u00f3n de la Corte, no \u00a0cambia. Su conducta de acudir nuevamente al juez constitucional en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, sin lugar a \u00a0dudas configura un abuso desproporcionado en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que pugna con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ante una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria dentro de una acci\u00f3n de tutela la Corte \u00a0Constitucional ha considerado que el juez debe negar el amparo o \u00a0rechazar la demanda y le asiste la posibilidad de imponer determinada \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria, siempre que el \u00a0comportamiento del solicitante \u00abse \u00a0funde en m\u00f3viles \u00a0o motivos \u00a0manifiestamente contrarios a la moralidad procesal\u00bb, \u00a0sin embargo, en este evento, la Sala no advierte razones ostensibles \u00a0que le permitan colegir que el actuar de la accionante sea ama\u00f1ado \u00a0o desleal, por lo que no resulta procedente la aplicaci\u00f3n de \u00a0ninguna sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relacionado con \u00a0el reconocimiento de sus derechos como v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), es a \u00a0esa autoridad y no al juez de tutela, a la que le compete verificar, \u00a0si la tutelante Fannory P\u00e9rez P\u00e9rez y su n\u00facleo \u00a0familiar, acreditan tal condici\u00f3n. Jurisdicci\u00f3n a la \u00a0que no ha acudido, como ella misma lo reconoci\u00f3 en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como \u00a0acertadamente, lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, raz\u00f3n \u00a0por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por \u00a0las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC\u00a0T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11087-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105779 \u00a0 Acta n. \u00b0 203 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Fannory \u00a0P\u00e9rez P\u00e9rez, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}