{"id":45059,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1108-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1108-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1108-2019\/","title":{"rendered":"STP1108-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1108-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102419 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Lucy Solano \u00c1lvarez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n \u00a0de los discapacitados, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes ADPOSTAL [en liquidaci\u00f3n] y el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Blanca Lucy Solano \u00c1lvarez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes ADPOSTAL [en liquidaci\u00f3n] y el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido como trabajadora oficial, que la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral era ineficaz por su \u00a0condici\u00f3n de prepensionada y que adem\u00e1s ten\u00eda \u00a0una protecci\u00f3n especial por su debilidad manifiesta o \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 11 de \u00a0febrero de 2011 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las pretensiones incoadas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 30 de abril de 2013 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La actora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y el 16 de mayo de 2018 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior Solano \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de los \u00a0discapacitados, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente \u00a0identificado con el n\u00famero 446-2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las \u00a0Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y \u00a0Extrajudiciales de la Oficina Jur\u00eddica manifest\u00f3 que de \u00a0las pruebas aportadas por la parte accionante no se llega a la \u00a0certeza de que dicha instituci\u00f3n hay vulnerado o puesto en \u00a0riesgo los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla, raz\u00f3n por \u00a0la que solicit\u00f3 despachar en forma desfavorable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la seguridad social, \u00a0a la protecci\u00f3n de los discapacitados, a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra \u00a0de en contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes ADPOSTAL \u00a0[en liquidaci\u00f3n] y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ \u00a0SL1896-2018, 16 may. 2018, rad. 62902, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Una de las conclusiones f\u00e1cticas de la sentencia confutada, es \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo por la supresi\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n definitiva de Adpostal, dispuesta por el \u00a0Gobierno Nacional. Este acto, per se, no es indicador de \u00a0discriminaci\u00f3n en el despido, ni sospechoso frente al estado \u00a0de discapacidad de la demandante, porque reiteradamente a se\u00f1alado \u00a0la Sala, que la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad \u00a0del Estado, es un acto legal, pero no justo de fenecimiento de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y, al extinguirse la persona jur\u00eddica, \u00a0debe pagarse la indemnizaci\u00f3n legal o convencional \u00a0correspondiente, como en efecto se hizo con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n teniendo en cuenta que se \u00a0reclamaban los beneficios del \u00abret\u00e9n social\u00bb, por \u00a0doble v\u00eda: como pre pensionada y por la condici\u00f3n de \u00a0discapacitada. Frente a la primera circunstancia, expuso que la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrapostal, \u00a0fij\u00f3 como requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, \u00a050 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, o 25 de \u00a0servicios y cualquier edad, conforme a lo establecido en la Ley 28 de \u00a01943. Sin embargo, \u00ab[\u2026] para el 25 de agosto de 2006, \u00a0fecha en la cual el Gobierno Nacional orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de la ADMINISTRACI\u00d3N POSTAL NACIONAL, la demandante solo \u00a0contaba con 21 a\u00f1os de servicio, raz\u00f3n por la cual no \u00a0pod\u00eda ser beneficiaria del ret\u00e9n social en la categor\u00eda \u00a0de pre pensionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, en la modalidad de persona discapacitada, expuso que la norma \u00a0establec\u00eda una garant\u00eda que no era absoluta ni \u00a0indefinida y, que por ello, a la actora se le otorg\u00f3 ese \u00a0beneficio en su debido momento y se le mantuvo hasta que se produjo \u00a0el acto que le puso fin al proceso liquidatorio de Adpostal, \u00ab[\u2026] \u00a0sin que sea posible al juez laboral otorgar una protecci\u00f3n \u00a0laboral posterior a la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u00a0que se encontraba en liquidaci\u00f3n en el evento de las personas \u00a0discapacitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos \u00a0tercero y cuarto se acus\u00f3 \u00a0la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto \u00a0de inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 \u00a0y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a01993, respectivamente. En su demostraci\u00f3n \u00a0se argument\u00f3 que la norma invocada, \u00ab[\u2026] de \u00a0ninguna manera supedita tal sanci\u00f3n a que el trabajador \u00a0hubiese o no estado afiliado al sistema general de seguridad social \u00a0en pensiones\u00bb; que el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a01993, reform\u00f3 exclusivamente el art\u00edculo 267 del CST, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, \u00ab[\u2026] \u00a0cuya norma es predicable de los trabajadores particulares m\u00e1s \u00a0no de los trabajadores oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0cargos incumplen con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, en la \u00a0medida que, de la lectura del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia (f.\u00b0 \u00a0374 a 376), ning\u00fan argumento se present\u00f3 sobre este \u00a0particular. Es reiterativa la jurisprudencia sentada por la Sala, \u00a0entre otras en las sentencias \u00a0CSJ SL4541-2017 y SL4285-2017, \u00a0en cuanto a que, esta omisi\u00f3n \u00ab[\u2026] constituye \u00a0una nueva alegaci\u00f3n que pone de presente el recurrente en sede \u00a0extraordinaria dada su omisi\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0lo cual es inadmisible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0precisar, esos embates debieron aludir al \u00abprincipio de \u00a0consonancia\u00bb, en torno al cual la Sala expuso en sentencia CSJ \u00a0SL14480-2014, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0cargo est\u00e1 dirigido por la v\u00eda directa y, en lo \u00a0fundamental, denuncia una infracci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a066 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Esa acusaci\u00f3n, as\u00ed encaminada, de acuerdo con su \u00a0estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida, \u00a0pues se concentra mayoritariamente en discusiones f\u00e1cticas y \u00a0probatorias, ajenas a la v\u00eda escogida para formular el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordar \u00a0la Sala, que la pretensi\u00f3n alusiva a la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, hizo parte de las subsidiarias y ni siquiera el a quo \u00a0dilucid\u00f3 al respecto; de manera que esta falencia debi\u00f3 \u00a0atacarse debidamente, a trav\u00e9s de una solicitud de adici\u00f3n \u00a0al fallo de primer grado, ora enarbolando argumentos en el recurso de \u00a0alzada; pero ello brilla por su ausencia y no es la casaci\u00f3n \u00a0la sede id\u00f3nea para abordar ese vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0margen de lo inadecuada y contradictoria que resulta la recriminaci\u00f3n \u00a0al Tribunal en este punto, lo cierto es que la jurisprudencia \u00a0desarrollada por esta Sala de la Corte, ha establecido, contrario al \u00a0pensamiento de la recurrente, sobre el particular en sentencia CSJ \u00a0SL8306-2015: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0trat\u00e1ndose de empresas oficiales como la demandada, toda vez \u00a0que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por \u00a0la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda para ellas la obligaci\u00f3n \u00a0legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliaci\u00f3n \u00a0que se hiciera poco tiempo despu\u00e9s de la vigencia de esa \u00a0normatividad, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, es suficiente para \u00a0exonerarlas de la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo quinto, \u00a0acus\u00f3 la sentencia de violar la ley sustancial, por la v\u00eda \u00a0indirecta, \u00ab[\u2026] tras sobrevenir error de hecho en tanto \u00a0se ignora la existencia del material probatorio que acredita los \u00a0extremos en cuanto hace al encargo de funciones como Jefe de oficina \u00a0en la ciudad de Tunja, desempe\u00f1adas por la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo s\u00e9ptimo, \u00a0atac\u00f3 la sentencia de violar la ley sustancial, \u00ab[\u2026] \u00a0por v\u00eda indirecta tras sobrevenir error de derecho respecto de \u00a0un medio de convicci\u00f3n, en tanto violaci\u00f3n de normas de \u00a0disciplina probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma en que se presenta la proposici\u00f3n jur\u00eddica en los \u00a0referidos cargos, viene acompa\u00f1ada de un defecto insalvable, \u00a0pues \u00a0se omiti\u00f3 se\u00f1alar al menos una de las normas de derecho \u00a0sustancial\u00a0que, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, en sentencia CSJ SL7023-2014, se reiter\u00f3 lo \u00a0dicho en la sentencia CSJ SL 38941, 19 jul. 2011: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0\u00fanico cargo propuesto carece por completo de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en cuanto no mencionan la violaci\u00f3n de \u00a0ninguna norma sustancial que contenga los derechos reclamados, como \u00a0lo exige el art\u00edculo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de \u00a01991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modific\u00f3 la \u00a0vieja construcci\u00f3n jurisprudencial de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa, reclama que la acusaci\u00f3n se\u00f1ale \u00a0\u00abcualquiera\u00bb de los preceptos de derecho sustancial que, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo sexto, \u00a0acus\u00f3 la sentencia de violar la ley sustancial, en el concepto \u00a0de inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 179 del CPC, en tanto el \u00a0Tribunal pudo decretar de oficio aquella prueba que consideraba \u00fatil \u00a0para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con los \u00a0salarios devengados por un Jefe de Oficina Postal Nivel 5 Grado 14 y \u00a0un T\u00e9cnico Profesional Nivel 4 Grado 3 y los periodos del \u00a0encargo de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto en \u00a0cita, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0179.\u00a0Prueba \u00a0de oficio y a petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser \u00a0decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el \u00a0magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin \u00a0embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, \u00a0ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras \u00a0pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso \u00a0alguno. Los gastos que impliquen su pr\u00e1ctica ser\u00e1n de \u00a0cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva \u00a0sobre costas. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0incurre en deficiencia t\u00e9cnica, acorde con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 90, numeral 5\u00b0 literal b), seg\u00fan el cual \u00a0debe indicarse \u00abEl precepto legal sustantivo, de orden \u00a0nacional, que se estime violado [\u2026]\u00bb. Entre muchas \u00a0otras, en sentencia CSJ SL 37517, 29 may. 2012, la Sala indic\u00f3 \u00a0que, \u00ab[\u2026] la norma de derecho sustancial es aquella que \u00a0crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al \u00a0interior del proceso, de suerte que no tienen tal car\u00e1cter, \u00a0los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima \u00a0trasgredidos la censura [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior y en gracia de discusi\u00f3n, el art\u00edculo 179 del \u00a0CPC, se refiere a la facultad que tiene el juez para decretar pruebas \u00a0de oficio, y en el estatuto adjetivo laboral est\u00e1 contemplada, \u00a0para la segunda instancia en el art\u00edculo 84 del CPTSS y \u00a0procede, \u00ab[\u2026] cuando en la primera instancia y sin culpa \u00a0de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que \u00a0fueron decretadas [\u2026]\u00bb. Ese escenario no se presenta en \u00a0el sub lite, ya que no se pidi\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente de la demanda, que se oficiar\u00e1 a la entidad a \u00a0fin de obtener documentaci\u00f3n relacionada con la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la medida que pretende que se genere \u00a0la reliquidaci\u00f3n de le indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de Adpostal, establecida en el art\u00edculo \u00a011 de la Convenci\u00f3n Colectiva 2005-2008, en aras de la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad real; no es la senda directa la \u00a0indicada, habida consideraci\u00f3n que, como lo tiene sentado la \u00a0Saal en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y \u00a0SL4934-2017: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] A \u00a0partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio \u00a0de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y ha conseguido armonizar los requisitos de orden p\u00fablico de \u00a0la ley procesal laboral en cuanto hace a la t\u00e9cnica de este \u00a0mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta l\u00ednea, \u00a0la convenci\u00f3n adquiere una doble dimensi\u00f3n en casaci\u00f3n: \u00a0es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la \u00a0medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una \u00a0fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, \u00a0deberes, obligaciones y derechos de las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo, aunque la censura atinadamente acude a la v\u00eda \u00a0indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las \u00a0normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder \u00a0normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los \u00a0art\u00edculos 467 o 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Deber que resulta l\u00f3gico en funci\u00f3n a los fines del \u00a0recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n laboral, independientemente de la v\u00eda \u00a0seleccionada, tiene la obligaci\u00f3n de invocar el precepto o las \u00a0disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron \u00a0transgredidos con la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo octavo, \u00a0acus\u00f3 la sentencia impugnada \u00ab[\u2026] de violaci\u00f3n \u00a0directa, en el concepto de inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, concretamente \u00a0en cuanto al principio INDUBIO PRO OPERARIO se refiere\u00bb. Por \u00a0consiguiente, \u00ab[\u2026] en el conflicto presentado entre la \u00a0Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, con las Leyes 790 de 2002 y 812 \u00a0de 2003, el Tribunal escogi\u00f3 la menos favorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, acerca de la fuerza \u00a0normativa de los principios en la legislaci\u00f3n laboral y de la \u00a0seguridad social, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se ve reflejada en la funci\u00f3n tridimensional que cumplen. Por \u00a0una parte, son bases estructurales y de ordenaci\u00f3n, en tanto \u00a0orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran \u00a0por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, \u00a0cumplen un rol interpretativo e integrador, pues act\u00faan como \u00a0directrices en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas, y \u00a0en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente \u00a0integradora del derecho para resolver los casos dif\u00edciles o no \u00a0regulados. \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para \u00a0dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del \u00a0trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la soluci\u00f3n \u00a0m\u00e1s acertada, es factible que en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se haga alusi\u00f3n a los principios, para inclusive, derivar de \u00a0su interpretaci\u00f3n verdaderos derechos subjetivos de las partes \u00a0y reglas materiales con vocaci\u00f3n de solucionar directamente \u00a0los casos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no permite \u00a0resolver el dilema planteado por la censura, dado que, al omitir \u00a0hacer un pronunciamiento en torno a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y no haberse \u00a0solicitado adici\u00f3n de en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0311 del CPC; entonces queda yerto ese espacio para analizar en un \u00a0mismo plano el principio de favorabilidad. Adem\u00e1s, esa \u00a0discusi\u00f3n ya qued\u00f3 despejada en los dos primeros \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y \u00a0de la jurisprudencia inveterada de esta Corporaci\u00f3n en materia \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no constituye de \u00a0ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial \u00a0de la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso \u00a0contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica de \u00a01991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las \u00a0formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el \u00a0equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a ello, \u00a0el recurrente olvida que el recurso extraordinario no le confiere \u00a0competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, establecer a \u00a0cu\u00e1l de las partes en contienda le asiste la raz\u00f3n, \u00a0puesto que su labor se circunscribe a enjuiciar la sentencia y \u00a0determinar si el juez colegiado al resolver la segunda instancia, \u00a0dirimi\u00f3 rectamente el conflicto a la luz de las normas \u00a0jur\u00eddicas que deb\u00eda emplear. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un mecanismo m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Blanca \u00a0Lucy Solano \u00c1lvarez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Enviar \u00a0inmediatamente al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el expediente allegado a la actuaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1108-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102419 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 24 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Lucy Solano \u00c1lvarez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}