{"id":45035,"date":"2023-09-14T21:56:53","date_gmt":"2023-09-14T21:56:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11008-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:53","slug":"stp11008-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11008-2019\/","title":{"rendered":"STP11008-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11008-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105884 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA \u00a0\u2013UNAD- contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios \u2013ASPU- \u00a0y el se\u00f1or \u00d3scar Adolfo Medina P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UNIVERSIDAD \u00a0NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA \u2013UNAD- promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria especial de levantamiento de fuero sindical y \u00a0permiso para despedir a fin de ejecutar la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta al docente \u00d3scar Adolfo Medina P\u00e9rez \u00a0por la oficina de Control Interno Disciplinario de la instituci\u00f3n \u00a0educativa, por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2017 \u2013remisi\u00f3n \u00a0de un correo electr\u00f3nico-. \u00a0El 6 de diciembre de ese a\u00f1o, la Oficina de Control Interno \u00a0Disciplinario lo sancion\u00f3 con destituci\u00f3n del cargo e \u00a0inhabilidad por 10 a\u00f1os para ejercer cargos p\u00fablicos, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia el 17 del \u00a0mismo mes, por la Rector\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 otorgar el permiso para \u00a0desvincular a Medina P\u00e9rez, al encontrar probada la causal de \u00a0desvinculaci\u00f3n, no as\u00ed las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, tanto la parte demandada como la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Profesores Universitarios \u2013ASPU- formularon recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del \u00a0apoderado de la entidad accionante, esta \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental y sustantivo, en raz\u00f3n \u00a0a que no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas, pues \u00a0en su sentir, la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una \u00abconjetura \u00a0que no est\u00e1 soportada en ning\u00fan medio probatorio, es \u00a0decir, se presumi\u00f3 la mala fe de los operadores disciplinarios \u00a0de la UNAD, cuando es al contrario, la presunci\u00f3n de la buena \u00a0fe debe primar sobre la actuaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado desbord\u00f3 su competencia al valorar y \u00a0calificar elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios \u00a0surtidos en el tr\u00e1mite disciplinario, pues para sustentar la \u00a0providencia tuvo en \u00abcuenta \u00a0circunstancias totalmente ajenas al proceso disciplinario, e incluso \u00a0al mismo proceso de levantamiento de fuero, como lo es la supuesta \u00a0mala relaci\u00f3n entre AUPU y, las directivas de la UNAD\u00bb \u00a0para la fecha en que se produjeron los hechos materia de sanci\u00f3n \u00a0y que pudo \u00abincidir \u00a0en la calificaci\u00f3n de la falta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el estudio de la legalidad de los actos administrativos proferidos en \u00a0el proceso disciplinario es competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, ante la cual cursa la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0\u00abtutela \u00a0judicial efectiva de la UNAD\u00bb. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 como medida provisional ordenar a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn suspender los \u00a0efectos del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de mayo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0autoridades judiciales mencionadas y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional peticionada, tras establecer que no cumpli\u00f3 los \u00a0presupuestos del art. 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn alleg\u00f3, en medio magn\u00e9tico (4 DVD), \u00a0copia del expediente del proceso especial de fuero sindical rad. \u00a02018-000185-00 y advirti\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional \u00a0va dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0respecto de la cual no le corresponde efectuar pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Adolfo Medina P\u00e9rez se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues, en su sentir, el fallo cuestionado no vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la accionante, sino que \u00abestablece \u00a0un l\u00edmite a la intenci\u00f3n de la UNAD por hacer mella en \u00a0el derecho de asociaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s de \u00a0actuaciones a todas luces irregulares y sospechosas, que como se ha \u00a0afirmado a lo largo del proceso, est\u00e1n encaminadas a una \u00a0preocupante persecuci\u00f3n sindical\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios \u2013ASPU-, \u00a0luego de hacer un an\u00e1lisis de los hechos de la demanda, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, en la \u00a0que la accionante no \u00abaleg\u00f3 \u00a0vulneraciones que prestaran m\u00e9rito para la revisi\u00f3n de \u00a0la providencia judicial aqu\u00ed atacada\u00bb, \u00a0como tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0procedencia contra determinaciones judiciales. Destac\u00f3 que en \u00a0el proceso especial del levantamiento de fuero no existi\u00f3 la \u00a0justa causa para despedir, aunado a que en la demanda constitucional \u00a0se ingresaron hechos nuevos que no fueron expuestos ante el juez que \u00a0conoci\u00f3 del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que la providencia reprochada estuvo \u00a0soportada en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron \u00a0analizados razonadamente, lo que descarta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0especial de la \u00a0UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA \u00a0\u2013UNAD- \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. En esencia, reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en \u00a0la demanda, a los que a\u00f1adi\u00f3 que no s\u00f3lo el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en el proceso \u00a0disciplinario seguido contra \u00d3scar Adolfo \u00a0Medina P\u00e9rez \u2013la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada-, \u00a0sino a que, a su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en el mismo yerro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y \u00a0las causales espec\u00edficas para la excepcional procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una \u00a0decisi\u00f3n en la que efectu\u00f3 una errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los actos administrativos por los cuales fue sancionado \u00a0disciplinariamente el docente \u00d3scar \u00a0Adolfo \u00a0Medina P\u00e9rez, \u00a0pues en su sentir, incurri\u00f3 en una intromisi\u00f3n en la \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida fue proferida el 4 de abril de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA \u00a0\u2013UNAD- solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela dejar sin \u00a0efectos la sentencia del 4 de abril de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medell\u00edn, revoc\u00f3 \u00a0la del 15 de febrero del a\u00f1o que avanza, proferida por el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones presentadas por la accionante, relacionadas con \u00a0levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir al docente \u00a0\u00d3scar \u00a0Adolfo \u00a0Medina P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de abril del a\u00f1o en curso, mediante la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demandante, estuvo precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de \u00a0la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras efectuar un minucioso an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al proceso especial de fuero sindical, el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que en ese tipo de procesos el juez debe \u00a0verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador y \u00a0realizar el an\u00e1lisis de su legalidad, pues la competencia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00abno \u00a0se limita a establecer la existencia del acto administrativo por el \u00a0cual se destituye al trabajador\u00bb, \u00a0ya que la legislaci\u00f3n consagra una garant\u00eda material y \u00a0no \u00absimplemente \u00a0formal\u00bb \u00a0en protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad \u00a0sindical, especialmente cuando la potestad disciplinaria es ejercida \u00a0por el mismo patrono y puede ser utilizada en desconocimiento de las \u00a0prerrogativas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estableci\u00f3 \u00a0que la garant\u00eda foral permite que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral valore la conducta del aforado para ver si \u00a0constituy\u00f3 una justa causa de destituci\u00f3n del cargo, \u00a0\u00abcon \u00a0independencia de la validez del acto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0con fundamento en los arts.113 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y la Seguridad Social, modificado por el art. 49 de la Ley 712 de \u00a02001, el art. 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0modificado por el art. 7 del Decreto 204 de 1957 y conforme a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y lo enunciado en el art. 60 de la ley \u00a0734 de 2002, el Tribunal concluy\u00f3 que el reproche a la \u00a0conducta, esto es, el env\u00edo del correo electr\u00f3nico \u00a0\u00abno cuestiona su desempe\u00f1o como docente, por el \u00a0contrario, adem\u00e1s de advertirse que el investigado no tiene \u00a0antecedentes disciplinarios\u00bb \u00a0y con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora SANDRA MILENA MORALES \u00a0MANTILLA, decana de la Escuela de Ciencias B\u00e1sicas, Sociales y \u00a0Humanidades de la UNAD estableci\u00f3 sus calidades como \u00a0profesional y los aportes que en el campo de la investigaci\u00f3n \u00a0ha efectuado para esa escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al contenido del correo electr\u00f3nico del 31 de mayo \u00a0de 2017 \u2013por \u00a0el que se determin\u00f3 la falta por la que fue sancionado- \u00a0concluy\u00f3 que: \u00abno \u00a0es posible establecer el ejercicio de las potestades que el cargo o \u00a0la funci\u00f3n le conceden al se\u00f1or OSCAR MEDINA para una \u00a0finalidad diferente, conducta que se invoca como causal de \u00a0destituci\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto, la afirmaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0demandado ejerci\u00f3 control jurisdiccional \u2013asumir \u00a0postura del juez contencioso administrativo o realizar revisi\u00f3n- \u00a0sobre las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario seguido \u00a0contra Mar\u00eda Doralba S\u00e1nchez, \u00abest\u00e1 \u00a0fuera de texto y el contexto de la comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3, pues el \u00a0\u00abalcance \u00a0de la comunicaci\u00f3n no va m\u00e1s all\u00e1 de un \u00a0cuestionamiento respecto a la prueba que se recaud\u00f3\u00bb \u00a0en el proceso disciplinario contra S\u00e1nchez y \u00abno \u00a0es posible negar el alcance de un derecho de petici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n del docente\u00bb, \u00a0por tanto, \u00abno \u00a0puede calificarlo en abstracto como una extralimitaci\u00f3n de \u00a0funciones\u00bb, \u00a0puesto que el art. 13 de la Ley 1755 de 2015 \u00a0no \u00a0requiere que se invoque como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si el demandado no actu\u00f3 en ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0o actividad docente, no es posible establecer que se extralimit\u00f3 \u00a0en sus funciones aprovechando las potestades del cargo en el correo \u00a0que remiti\u00f3 a uno p\u00fablico de una dependencia de la \u00a0UNAD, lo que es distinto a trasgredir las reglas de uso del correo \u00a0electr\u00f3nico asignado por la entidad o \u00a0que su contenido haya sido catalogado como irrespetuoso, frente a lo \u00a0cual estar\u00eda en un incumplimiento de deberes que no tipifican \u00a0faltas grav\u00edsimas y que no dan lugar a la destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, destac\u00f3 que la relaci\u00f3n entre la accionante \u00a0y la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Profesores Universitarios \u2013ASPU- para la fecha del \u00a0env\u00edo del correo electr\u00f3nico, pudieron incidir en la \u00a0calificaci\u00f3n de la falta, y giran en torno a los art\u00edculos \u00a0que el sancionado public\u00f3 en \u201cLas2orillas\u201d \u00a0y replicados por el rector de la UNAD en el mismo portal web. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el Tribunal accionado estableci\u00f3 que \u00a0no est\u00e1 demostrado que el demandado haya incurrido en justa \u00a0causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n \u00a0censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no \u00a0actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa, es que lo \u00a0pretendido por la impugnante al se\u00f1alar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 los argumentos con los que \u00a0soport\u00f3 la demanda de tutela, es una revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que \u00a0estos est\u00e1n enfocados en desvirtuar los fundamentos por los \u00a0cuales el Tribunal no accedi\u00f3 a sus aspiraciones en la demanda \u00a0de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la \u00a0recurrente, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 29 \u00a0de mayo de 2019 proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado especial de la \u00a0UNIVERSIDAD \u00a0NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA \u2013UNAD-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11008-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105884 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA \u00a0\u2013UNAD- 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