{"id":45033,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11006-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp11006-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11006-2019\/","title":{"rendered":"STP11006-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11006-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106028 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ROSALBA FONSECA MELO contra la \u00a0sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 8\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, ROSALBA \u00a0FONSECA MELO fue condenada el 11 de septiembre de 2017 por hechos \u00a0ocurridos desde el a\u00f1o 2004 hasta junio de 2018, a la pena de \u00a099 meses de prisi\u00f3n, por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, tras declararla penalmente \u00a0responsable de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0concierto para delinquir, captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dineros, falsedad en documento privado y estafa agravada, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de la accionante, el Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s \u00a0procesados, mediante prove\u00eddo del 17 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, la modific\u00f3, en el sentido de imponerle 120 meses de \u00a0prisi\u00f3n a FONSECA MELO. \u00a0La vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la \u00a0accionante que solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 la redosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0por cuanto, en su sentir, se \u00abdebi\u00f3 \u00a0aplicar la norma m\u00e1s beneficiosa en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad\u00bb, \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que el acusador entendi\u00f3 que est\u00e1n dados los \u00a0requisitos previstos en el Decreto 1981 de 1988 (norma penal en \u00a0blanco) a la que se remite el art. 316 de la Ley 599 de 2000, en \u00a0cuanto a la tipificaci\u00f3n del delito de captaci\u00f3n \u00a0masiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n \u00abparte \u00a0de los supuestos de hecho y de derecho que \u00abcontempla el \u00a0Decreto 2920 de 1982, motivo por el cual no se entiende la raz\u00f3n \u00a0por la que deba tenerse en cuenta el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb \u00a0sin la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1357 de 2009, ya \u00a0que hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0referido Decreto 2920 establece que quien capte dineros del p\u00fablico \u00a0en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorizaci\u00f3n \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 2 a 6 a\u00f1os, disposici\u00f3n \u00a0que a su juicio es la aplicable a su caso particular, pues los hechos \u00a0sucedieron en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado no resolvi\u00f3 \u00a0de fondo su solicitud, toda vez que le inform\u00f3 que, por factor \u00a0de competencia, la remiti\u00f3 al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, quien a su vez le \u00a0manifest\u00f3 que a ese despacho s\u00f3lo le compete \u00a0pronunciarse \u00fanicamente en lo que concierne a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta, mientras que lo que ata\u00f1e a la Ley \u00a0aplicable al momento de emitir la sentencia le concierne al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n, libertad y al h\u00e1beas corpus. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 ordenar a las autoridades judiciales accionadas \u00a0resolver de fondo su solicitud de manera favorable a sus intereses, \u00a0as\u00ed conforme al tiempo de pena que ha cumplido le sea \u00a0concedida su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 \u00a0de junio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 vigilar el cumplimiento de la condena \u00a0impuesta a la accionante y, revisadas las actuaciones seguidas contra \u00a0la actora, indic\u00f3 que el 25 de abril de 2019 el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado le remiti\u00f3 la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena impuesta por el fallador elevada por \u00a0ROSALBA FONSECA MELO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante providencia del 7 de mayo del a\u00f1o que avanza, \u00a0resolvi\u00f3 que en atenci\u00f3n a que lo pretendido por la \u00a0accionante es \u00abque \u00a0se declare que la ley tenida en cuenta por el juez fallador de \u00a0primera y segunda instancia no fue la adecuada\u00bb, \u00a0ese despacho no puede pronunciarse, por cuanto estar\u00eda \u00a0invadiendo \u00f3rbitas que no son de su competencia, ya que no se \u00a0trata de un asunto inherente a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0ni a la aplicaci\u00f3n de una norma posterior que resulte m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso penal seguido contra la demandante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena al Juzgado encargado de vigilar el cumplimento de la condena y \u00a0con el oficio J8-316 de 29 de abril de 2019 dio respuesta en ese \u00a0sentido a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Estableci\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas atendieron el requerimiento efectuado por la \u00a0accionante. De igual manera, indic\u00f3 que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado ejecutor, las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas en contra de la demandante se encuentran amparadas por la \u00a0cosa juzgada, intangible para el juez constitucional, pues solo puede \u00a0removerse mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo. En lo fundamental reiter\u00f3 los fundamentos expuestos \u00a0en la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, cuestiona la accionante el tr\u00e1mite dado \u00a0por los juzgados accionados a su solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta por favorabilidad, pues en su sentir, \u00a0las respuestas \u00a0otorgadas por los despachos accionados no resolvieron de fondo su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de requerimientos, as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 superior, \u00a0\u00e9stos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que \u00a0ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. (Cfr. Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, resulta palmario que el memorial del 8 de abril de 2019, cuya \u00a0desatenci\u00f3n denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de \u00a0car\u00e1cter procesal que deben ser atendidos conforme las \u00a0previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como \u00e9sta pretende, de \u00a0cara al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que las \u00a0autoridades accionadas no han vulnerado la garant\u00eda prevista \u00a0en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban \u00a0obligadas a resolver de fondo la solicitud en los t\u00e9rminos en \u00a0que fue presentada y reclama la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0durante el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que con oficio J8-del \u00a029 de abril de 2019, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 a la accionante que \u00a0por factor de competencia, su solicitud fue remitida al Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0quien a su vez, mediante auto del 7 de mayo de 2019, indic\u00f3 \u00a0que lo perseguido por la sentenciada es la modificaci\u00f3n de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia, sin que sea de su resorte, ya \u00a0que no se trata de un asunto inherente a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena, como tampoco de la aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n \u00a0nueva que le sea favorable, respuestas que fueron conocidas por la \u00a0accionante, pues en la demanda constitucional, consider\u00f3 que \u00a0las mismas no fueron de fondo y consonantes con lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, resulta del todo desacertado que ROSALBA FONSECA MELO \u00a0insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte \u00a0de las autoridades judiciales accionadas conforme a sus competencias \u00a0legales y que las acuse de faltar a sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la redosificaci\u00f3n de la pena requerida, \u00a0tal como lo se\u00f1alaron los juzgados accionados, la solicitud \u00a0desborda el \u00e1mbito de sus competencias, pues est\u00e1 \u00a0fundamentada en la aplicaci\u00f3n de una norma que consider\u00f3 \u00a0era la vigente para la \u00e9poca de los hechos materia de \u00a0sentencia y no versa sobre la aplicaci\u00f3n de una legislaci\u00f3n \u00a0posterior que le fuere favorable. Por tanto, no se aprecia \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso puesto que los despachos \u00a0accionados resolvieron de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretende es que las accionadas modifiquen la sentencia \u00a0recu\u00e9rdese que, en efecto, la actora, pudo \u00a0solicitarla a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero no lo hizo, pues seg\u00fan la consulta de procesos de la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, desisti\u00f3 del mismo. Por \u00a0tanto, tal omisi\u00f3n permiti\u00f3 que cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser modificada por las autoridades \u00a0accionadas como tampoco a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. (CC SU\u2013111 \u00a0de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le \u00a0hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, puede acudir a la autoridad competente y, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado1, \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0anteriores argumentos, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de julio de 2019, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por ROSALBA FONSECA \u00a0MELO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho, la actora puede recurrir a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica para que se le designe uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11006-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106028 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ROSALBA FONSECA MELO contra la \u00a0sentencia proferida el 9 de julio de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}