{"id":45029,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11002-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp11002-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11002-2019\/","title":{"rendered":"STP11002-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11002-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105877 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IVANHOE \u00a0OCAMPO CARO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0el 3 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO de esta \u00a0ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a03\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscal\u00eda 35 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, dentro del proceso con radicado n\u00fam. \u00a02016-13720 E.D. el 30 de junio de 2017, profiri\u00f3 Fijaci\u00f3n \u00a0Provisional de la Pretensi\u00f3n y en cuaderno aparte, decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos la cuenta n\u00fam. \u00a0230-551-14389-4 del Banco Popular, de la cual es titular el se\u00f1or \u00a0Ivanhoe Ocampo Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que, dicho tr\u00e1mite extintivo se \u00a0origin\u00f3 por la apropiaci\u00f3n del dinero dispuesto para la \u00a0remodelaci\u00f3n de los escenarios deportivos para los XX Juegos \u00a0Nacionales y IV Para-nacionales de 2015, en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0por medio de manipulaciones en los procesos estatales y \u00a0contrataciones, utiliz\u00e1ndolos para favorecer a la empresa \u00a0espa\u00f1ola T\u00e9cnica y Proyectos S.A. \u2013TYPSA, \u00a0actividades en la que presuntamente particip\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Gloria Mart\u00ednez Acevedo, esposa del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 9 de agosto de 2018, solicit\u00f3 control de legalidad de \u00a0las medidas cautelares impuestas sobre la citada cuenta bancaria, \u00a0toda vez que, la misma estaba destinada \u00fanicamente para \u00a0recibir la pensi\u00f3n de vejez, debidamente reconocida al actor, \u00a0lo que, a su parecer, la hac\u00eda inembargable. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio decret\u00f3 la legalidad tanto formal como material de \u00a0las medidas cautelares y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a su homologo Segundo, donde se adelantaba la etapa de \u00a0juicio, para que hiciera parte del expediente original. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, hasta la fecha no se hab\u00eda emitido ninguna decisi\u00f3n \u00a0que resolviera la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la cuenta \u00a0bancaria del se\u00f1or Ivanhoe Ocampo, que le permitiera disponer \u00a0del dinero que se encontraba all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Igualdad y \u00a0Petici\u00f3n y solicita se ordene: (i) al Juzgado Segundo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio que, desembargue la cuenta bancaria n\u00fam. \u00a0230-551-14389-4 y (ii) al Banco Popular que, le permita al accionante \u00a0disponer del dinero que reposa en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Tribunal, en primer lugar, que el demandante desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, \u00a0porque aun cuando instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que neg\u00f3 el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares dispuestas para el embargo de su cuenta bancaria, la \u00a0alzada fue declarada desierta por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio se est\u00e1 iniciando la etapa de juicio, donde tiene la \u00a0oportunidad de participar activamente, si as\u00ed lo desea, en \u00a0punto de la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirm\u00f3 que no se avizoraba la materializaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan perjuicio irremediable que habilite la procedencia \u00a0del amparo, m\u00e1xime cuando se trata de una actuaci\u00f3n en \u00a0curso dentro de la cual puede formular las peticiones tra\u00eddas \u00a0a la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de IVANHOE OCAMPO CARO. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la primera instancia nada dijo sobre la verdadera configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que impone la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, b\u00e1sicamente, en raz\u00f3n a que se \u00a0desconoci\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez le fue reconocida \u00a0por el Estado y sobre ella no puede predicarse alg\u00fan juicio \u00a0que la relacione con los hechos por cuenta de los cuales se adelanta \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no puede pretenderse que su prohijado, persona de la tercera \u00a0edad, \u201cespere\u201d \u00a0a que se resuelva el proceso en aras de que hasta esa \u00e9poca se \u00a0ordene la devoluci\u00f3n de sus recursos pensionales, pues si bien \u00a0existen otros mecanismos de defensa, no resultan id\u00f3neos ante \u00a0la evidente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se revoque la decisi\u00f3n y se conceda el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, IVANHOE OCAMPO CARO pretende la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales, tras calificar como constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho la decisi\u00f3n del 25 de octubre de 2018, en la que el \u00a0Juzgado Tercero Especializado en extinci\u00f3n de dominio de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 la legalidad de las medidas de embargo \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que hab\u00eda dispuesto \u00a0la Fiscal\u00eda 35 Especializada, sobre la cuenta bancaria en la \u00a0que Colpensiones consigna su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que destaca la Sala, es que, como acertadamente expuso el \u00a0Tribunal a quo, \u00a0el libelista desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la tutela, pues aun cuando instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia cuestionada, la \u00a0alzada fue declarada desierta por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0impondr\u00eda ratificar la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0No \u00a0obstante, existen casos en los que, tanto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como la Corte Constitucional han avalado que se supere una omisi\u00f3n \u00a0de esa naturaleza. \u00a0Dijo al respecto el Alto Tribunal en providencia \u00a0SU-159\/02 (reiterada \u00a0en T-164\/18 y por esta Sala en fallos CSJ STP12061 \u2013 2018 y CSJ \u00a0STP8247 \u2013 2018), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201csolo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que \u00a0de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal \u00a0entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad \u00a0de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, es posible que se analice de fondo una demanda de \u00a0tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para resarcir una \u00a0garant\u00eda fundamental que ostensiblemente se ha lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el segundo aspecto que llev\u00f3 al Tribunal a negar el \u00a0amparo invocado, se centr\u00f3 en que la actuaci\u00f3n seguida \u00a0contra los bienes de OCAMPO CARO est\u00e1 en tr\u00e1mite y por \u00a0la v\u00eda ordinaria tiene la posibilidad de ejercitar la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el actor no neg\u00f3 tal circunstancia. \u00a0Acudi\u00f3 a la \u00a0tutela, con el fin de buscar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional como mecanismo \u00a0transitorio \u00a0ante la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n \u00a0al embargo decretado y que cercen\u00f3 la posibilidad de que \u00a0continuara percibiendo la pensi\u00f3n de vejez que Colpensiones le \u00a0hab\u00eda reconocido desde el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, pac\u00edficamente ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional que cuando se acude a la tutela como mecanismo \u00a0transitorio \u00a0encaminado a evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, es posible flexibilizar la mencionada condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad \u00a0Dijo al respecto el Alto Tribunal en fallo \u00a0T-382\/18 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa \u00a0judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es \u00a0id\u00f3neo \u00a0y eficaz \u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede \u00a0el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, \u00a0pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste \u00a0no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0fondo de la situaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n, pues \u00a0qued\u00f3 claro desde la formulaci\u00f3n de la demanda, que el \u00a0actor acudi\u00f3 a la tutela por cuenta de que la orden de embargo \u00a0materializar\u00eda un perjuicio irremediable derivado de la \u00a0imposibilidad de continuar percibiendo la prestaci\u00f3n pensional \u00a0que le hab\u00eda sido reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, cabe traer a colaci\u00f3n el \u00a0art. 15 de la Ley 1708 de 2014, que define la extinci\u00f3n de \u00a0dominio como \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 una \u00a0consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el art. 4\u00ba de la Ley en cita se\u00f1ala que \u00a0deber\u00e1n garantizarse \u00ablos \u00a0derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como en los tratados y convenios internacionales sobre \u00a0derechos humanos ratificados por Colombia, que resulten compatibles \u00a0con la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el canon 3\u00ba expone que la acci\u00f3n extintiva tiene como \u00a0l\u00edmite \u00abel \u00a0derecho a la propiedad l\u00edcitamente \u00a0obtenida de \u00a0buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la funci\u00f3n \u00a0social y ecol\u00f3gica que le es inherente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que cursa, \u00a0entre otros, contra bienes de IVANHOE OCAMPO CARO, la Fiscal\u00eda \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares de embargo y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre la cuenta bancaria en la que el actor recibe \u00a0mensualmente la suma de $7\u2019567.637 por concepto de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que Colpensiones le reconoci\u00f3 mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite extintivo \u00a0actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0donde se adelanta el acto de notificaci\u00f3n del auto mediante el \u00a0cual ese despacho avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias, el 10 \u00a0de enero de 2018, y se encuentra pendiente de recibir el certificado \u00a0de emisi\u00f3n por radio del edicto emplazatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que concita la atenci\u00f3n de la Sala, cabe recordar que \u00a0mediante decisi\u00f3n del 25 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0Tercero de esa especialidad declar\u00f3 la legalidad, tanto formal \u00a0como material, de las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo y embargo de la referida cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella providencia, el Juzgado en cita expuso, frente a la legalidad \u00a0de las medidas cautelares y la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0al m\u00ednimo vital de OCAMPO CARO, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0del caso comenzar por advertir que, efectivamente, revisada la \u00a0resoluci\u00f3n de medidas cautelares de 30 de junio de 2017, \u00a0respecto de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or IVANHOE \u00a0OCAMPO CARO, ninguna restricci\u00f3n precautelativa pesa sobre \u00a0esta, no obstante que, fue sobre la cuenta de ahorro individual\u2026 \u00a0cuyo titular es el mismo se\u00f1or OCAMPO CARO, que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tuvo a bien imponer las medidas de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo y embargo; ello, con el claro \u00a0prop\u00f3sito de que los dineros o ingresos que al momento de la \u00a0materializaci\u00f3n de las medidas all\u00ed se encontraban, \u00a0fueran puestos a disposici\u00f3n de esta actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pues era menester que esos recursos, \u00a0\u201cfungibles por excelencia\u201d, no se alejaran del rastreo \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Despacho comparte la postura asumida por la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0en cuanto que las medidas cautelares aplicadas al presente asunto, \u00a0particularmente la referida a la cuenta bancaria del se\u00f1or \u00a0OCAMPO CARO, son el \u00fanico medio id\u00f3neo para sustraer \u00a0los bienes del comercio y as\u00ed evitar que sean ocultados, \u00a0distra\u00eddos, transferidos, etc., en raz\u00f3n a que, el \u00a0actual estatuto regulador del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0no dispone de otro tipo de medidas o cautelas que cumplan la misma \u00a0finalidad, como lo es, evitar que sean objeto de traspaso, extrav\u00edo, \u00a0etc., y por ende, asegurar que los efectos de una eventual sentencia \u00a0que extinga el derecho de dominio, se puedan materializar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por encontrarse la actuaci\u00f3n en su etapa inicial es que debe \u00a0garantizarse la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n que le ponga \u00a0fin al proceso, la Ley permite a la Fiscal\u00eda la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares, sin que ello implique como tal la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, pues, por ahora ellas son medidas \u00a0provisionales y\/o preventivas, dado que la decisi\u00f3n definitiva \u00a0solo se adoptar\u00e1 en la sentencia, por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, es de se\u00f1alar que, si bien prestaciones laborales \u00a0b\u00e1sicas como la pensi\u00f3n de vejez son amparadas por la \u00a0Constituci\u00f3n o la Ley con el beneficio de inembargabilidad, y \u00a0que solo en casos excepcionales de embargo por pensiones alimenticias \u00a0o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, cualquiera que sea su \u00a0cuant\u00eda es posible apartarse de dicha regla\u2026 en lo que \u00a0a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se refiere, dicho \u00a0status o beneficio debe ser verificado y confrontado conforme a las \u00a0circunstancias individuales de cada caso en particular, pues, se \u00a0itera, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es de \u00a0raigambre constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como quiera que, por cuenta de la presente acci\u00f3n extintiva \u00a0del derecho de dominio, actualmente ninguna medida preventiva y\/o \u00a0cautelar restringe o retiene la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0IVANHOE OCAMPO CARO, este, si es que en verdad se est\u00e1 viendo \u00a0afectado en su m\u00ednimo vital, pues, pese a tener al 1 de marzo \u00a0de 2018 un saldo de m\u00e1s de $41.000.000.oo, puede disponer la \u00a0apertura de una nueva cuenta bancaria en la cual la entidad pagadora \u00a0o fondo de pensiones contin\u00fae efectuando los desembolsos \u00a0normales de su mesada pensional, con lo cual, y en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, las medidas de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo y embargo que pesan sobre la cuenta de ahorro individual \u00a0objeto de an\u00e1lisis, surgen con mayor suficiencia en \u00a0necesarias, razonables y proporcionales, para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto del control al que se refieren los arts. 111 y \u00a0subsiguientes de la Ley 1708 de 2014, es deber del juez competente \u00a0revisar formal y \u00a0materialmente la medida cautelar, que podr\u00e1 declarar ilegal \u00a0cuando concurran las siguientes circunstancias, descritas en el canon \u00a0112 ejusdem, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, es cierto que la Fiscal\u00eda no dispuso el \u00a0embargo de la prestaci\u00f3n pensional que fue reconocida en favor \u00a0de OCAMPO CARO, pues la cautela se impuso contra la cuenta bancaria \u00a0de su propiedad, en la que dichas sumas son consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en principio esa medida resulte razonable, lo cierto es que, \u00a0materialmente, \u00a0deriv\u00f3 en el embargo de la pensi\u00f3n de IVANHOE OCAMPO \u00a0CARO, pues la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre la \u00a0cuenta, no le permite, desde que tal medida se adopt\u00f3, acceder \u00a0a los emolumentos que Colpensiones le consigna con ocasi\u00f3n al \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto, la extinci\u00f3n del derecho de dominio es de \u00a0raigambre constitucional, el art. 34 de la Carta no consagra que sea \u00a0absoluta, porque dicha figura procede \u00absobre \u00a0los bienes adquiridos mediante \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la \u00a0moral social\u00bb, \u00a0pero la prestaci\u00f3n pensional conferida a favor del actor no \u00a0podr\u00eda entenderse obtenida irregularmente bajo alguna de tales \u00a0figuras, en tanto fue reconocida a trav\u00e9s de actos \u00a0administrativos, emitidos por Colpensiones, que gozan de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y que en nada se relacionan con los \u00a0hechos materia del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dijo la Corte Constitucional en fallo T-557\/15 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a \u00a0las pensiones (art\u00edculos 48 y 53, entre otros), se consagran \u00a0una serie de medidas protectoras de las mismas. \u00a0Se entiende de esta \u00a0forma, que la \u00a0intenci\u00f3n del Constituyente fue que el monto de las pensiones \u00a0no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una \u00a0existencia digna y tranquila, en retribuci\u00f3n a los servicios \u00a0prestados durante la vida laboral activa del pensionado, \u00a0como, por ejemplo, constituy\u00e9ndose en garant\u00eda o prenda \u00a0de los acreedores, pues solo as\u00ed no se vulnera alg\u00fan \u00a0art\u00edculo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Asimismo, en el \u00e1mbito legal aparecen una serie de medidas \u00a0para la protecci\u00f3n de las pensiones tal como puede observarse \u00a0en los\u00a0art\u00edculos 344 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo[23], \u00a0134 de la Ley 100 de 1993[24]\u00a0y \u00a0594 de la Ley 1564 de 2012[25]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la normativa se\u00f1alada se deduce que las \u00a0pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales \u00a0relativos a los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas \u00a0legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones \u00a0alimenticias, \u00a0pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor de la prestaci\u00f3n respectiva. \u00a0Por ende, los pagadores \u00a0deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten \u00a0vulnerados derechos fundamentales. Lo anterior, debido a la \u00a0protecci\u00f3n especial que ampara a los pensionados como personas \u00a0de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango \u00a0constitucional, entre ellos, el m\u00ednimo vital propio y el de \u00a0sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0tambi\u00e9n expuso el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0evidente para la Corporaci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00edntima \u00a0e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues de la protecci\u00f3n \u00a0del primero de ellos, depender\u00e1 la garant\u00eda de este \u00a0\u00faltimo y viceversa, lo cual se ver\u00e1 materializado en el \u00a0respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso concreto, el juez accionado no analiz\u00f3 debidamente \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del demandante por v\u00eda \u00a0del embargo de la cuenta bancaria, ni evalu\u00f3 si el dinero que \u00a0en ella obraba ten\u00eda, en realidad, alguna clase de v\u00ednculo \u00a0con los hechos materia de extinci\u00f3n de dominio a los que se \u00a0refiri\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0Se limit\u00f3 a declarar la \u00a0legalidad de las medidas cautelares para garantizar los fines de la \u00a0acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0habida consideraci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n pensional del \u00a0actor, para el a\u00f1o 2015, ascend\u00eda a la suma de \u00a0$7\u2019567.637 y, al menos ese monto (indexado \u00a0al a\u00f1o 2018, cuando se declar\u00f3 la legalidad de las \u00a0medidas), \u00a0bien pudo haber sido considerado por el juez, como ajeno a los hechos \u00a0materia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades descritas en precedencia, permiten advertir \u00a0materializada una v\u00eda de hecho en el auto del 25 de octubre de \u00a02018 en el que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, declar\u00f3 la \u00a0legalidad de las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo y embargo, dispuestas sobre la cuenta bancaria de IVANHOE \u00a0OCAMPO CARO, por el defecto de violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente \u00a0porque: i) \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el contenido del inciso 8\u00ba del art. 53 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual \u00absin \u00a0perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones \u00a0ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 \u00a0dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las \u00a0pensiones reconocidas conforme a derecho\u00bb; \u00a0y ii) \u00a0interpret\u00f3 \u00a0equivocadamente \u00a0el canon 34 ejusdem, seg\u00fan el cual \u00abse \u00a0declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos \u00a0mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro \u00a0p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0adecuada armonizaci\u00f3n de tales disposiciones normativas, \u00a0habr\u00eda llevado al juez accionado a avalar la legalidad de las \u00a0medidas cautelares, pero \u00fanicamente sobre las sumas que \u00a0excedieran el valor de la pensi\u00f3n que mensualmente percib\u00eda \u00a0OCAMPO CARO, en protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital2 \u00a0y por esa v\u00eda, de la garant\u00eda fundamental de la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones precedentemente plasmadas imponen la revocatoria del \u00a0fallo impugnado, para tutelar los derechos fundamentales de IVANHOE \u00a0OCAMPO CARO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia que el 25 \u00a0de octubre de 2018 dict\u00f3 el Juzgado Tercero del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al despacho en cita, que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, emita una nueva decisi\u00f3n sobre el control de \u00a0legalidad de la medida cautelar en la que deber\u00e1 establecer \u00a0qu\u00e9 dineros obrantes en la cuenta del demandante no provienen \u00a0de la pensi\u00f3n, en aras de que las medidas de embargo y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo recaigan, exclusivamente, \u00a0sobre las sumas que excedan tal prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dichas medidas cautelares no podr\u00e1n cobijar la cuenta de \u00a0ahorros en la que Colpensiones le consigna a OCAMPO CARO las sumas \u00a0derivadas de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho pues, \u00a0a futuro, ha de garantizarse la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital del actor, conforme a las consideraciones \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de IVANHOE OCAMPO CARO. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR SIN \u00a0EFECTOS \u00a0la providencia que el 25 de octubre de 2018 dict\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al despacho en cita, que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y \u00a0dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, emita una nueva decisi\u00f3n sobre el control de legalidad \u00a0de la medida cautelar dispuesta frente a la cuenta bancaria a nombre \u00a0de OCAMPO CARO, velando por la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital del actor, con sujeci\u00f3n a las pautas \u00a0expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta providencia a todos los intervinientes en el proceso \u00a0constitucional, incluyendo al Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo T-184\/09 la Corte Constitucional dijo, en cuanto al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital, que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada quien. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha alcanzado a lo largo de su vida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11002-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105877 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IVANHOE \u00a0OCAMPO CARO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}