{"id":45026,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10997-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp10997-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10997-2019\/","title":{"rendered":"STP10997-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10997-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106020 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por BENEDICTO \u00a0SIERRA VALENCIA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bucaramanga y la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que BENEDICTO \u00a0SIERRA VALENCIA fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de \u00a0octubre de 2017, a la pena de 455 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de \u00a0tentativa, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, \u00a0utilizaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos de guerra il\u00edcitos \u00a0y rebeli\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 18 de febrero de 2019, el accionante radic\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado una petici\u00f3n, \u00a0solicitando copia \u00edntegra de la actuaci\u00f3n \u00a054518610000020170000300 seguida en su contra, con los respectivos \u00a0audios; empero, dicha autoridad judicial no se ha pronunciado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 54518610000020170000300 \u00a0y ordene \u00a0al juez de penas accionado expedir en forma inmediata las copias que \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, indic\u00f3 que todas y cada una de las \u00a0peticiones presentadas por el accionante han sido ingresadas al \u00a0Juzgado 5\u00ba de esa especialidad, de manera oportuna y progresiva \u00a0para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 5\u00ba de Penas demandado descorri\u00f3 el traslado del \u00a0escrito de tutela afirmando que a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 18 de junio de 2019, reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena a \u00a0favor del sentenciado BENEDICTO \u00a0SIERRA VALENCIA \u00a0y autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias deprecadas por \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0de Gir\u00f3n sostuvo que la petici\u00f3n del actor no fue \u00a0enviada a trav\u00e9s de las dependencias de ese centro de \u00a0reclusi\u00f3n, sino que fue remitida directamente por el interno a \u00a0trav\u00e9s de la red postal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 28 de junio de 2019, neg\u00f3 por carencia \u00a0actual de objeto la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas ya se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo frente a la petici\u00f3n formulada por \u00a0el promotor de la acci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto calendado 18 \u00a0de junio del a\u00f1o que avanza, redimiendo pena a favor del aqu\u00ed \u00a0demandante y autorizando la expedici\u00f3n y entrega de copias del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, realizada en el \u00a0establecimiento carcelario, el \u00a0demandante escribi\u00f3 \u00abapelo\u00bb. \u00a0Sin embargo, no \u00a0expuso las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que mediante providencia \u00a0dictada el 18 de junio de 2019, el Juzgado \u00a05\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga resolvi\u00f3 de \u00a0fondo las peticiones presentadas \u00a0por el accionante. De una parte, reconociendo 6 meses y 16 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n de pena a su favor; de otra, autorizando la \u00a0expedici\u00f3n y entrega de copias del proceso, por intermedio del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa \u00a0especialidad. Dicha decisi\u00f3n fue debidamente notificada al \u00a0sentenciado, a trav\u00e9s de acta del 5 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, seg\u00fan se establece de la revisi\u00f3n del link \u00a0de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, en consecuencia, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 28 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENEDICTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIERRA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10997-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106020 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por BENEDICTO \u00a0SIERRA VALENCIA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}