{"id":45025,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10980-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp10980-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10980-2019\/","title":{"rendered":"STP10980-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10980-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106100 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLIVERIO \u00a0QUIROGA MEDINA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0In\u00edrida. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, OLIVERIO \u00a0QUIROGA MEDINA \u00a0fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida, \u00a0a la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, aunque han \u00a0transcurrido cerca de 6 a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de \u00a0la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio no ha emitido sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, requiere que se resuelva prontamente \u00a0la apelaci\u00f3n para poder presentar acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0toda vez que cuenta con elementos materiales probatorios conocidos \u00a0con posterioridad a la sentencia de primer grado, con fundamento en \u00a0los cuales puede demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, OLIVERIO \u00a0QUIROGA MEDINA \u00a0acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 940016000644201280002 \u00a0seguido \u00a0en su contra y ordene \u00a0al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado en un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 31 de julio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, en respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 \u00a0que la apelaci\u00f3n propuesta por el aqu\u00ed accionante se \u00a0encuentra en el turno 28, pendiente de ser resuelta. Precis\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n que el alto grado de congesti\u00f3n laboral \u00a0que padecen los despachos impide la tramitaci\u00f3n oportuna de \u00a0los procesos, en especial el del magistrado ponente en el caso de \u00a0OLIVERIO \u00a0QUIROGA MEDINA, \u00a0quien tiene a su cargo 514 expedientes, por lo que, a pesar de los \u00a0esfuerzos ingentes por evacuar el mayor n\u00famero posible de \u00a0asuntos, esto no ha sido posible. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u00a0la situaci\u00f3n ha sido puesta en conocimiento del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que se adopten las medidas necesarias \u00a0que contribuyan a superar esa afectaci\u00f3n del derecho al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios; empero, no ha \u00a0habido una soluci\u00f3n definitiva a esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0In\u00edrida no hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que OLIVERIO \u00a0QUIROGA MEDINA no \u00a0logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de \u00a0fecha 3 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de In\u00edrida, \u00a0a \u00a0cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de \u00a0acuerdo con lo informado, el magistrado ponente a cargo de las \u00a0diligencias pertenecientes a OLIVERIO \u00a0QUIROGA MEDINA, \u00a0tiene 514 procesos en su despacho, por lo que la demora ha tenido \u00a0como origen la excesiva carga laboral y el escaso personal de que \u00a0dispone ese tribunal para la atenci\u00f3n oportuna de los asuntos \u00a0que le son asignados, lo cual se escapa de la \u00f3rbita de \u00a0control de ese funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como argumenta la Corporaci\u00f3n demandada, la \u00a0grave situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial ha sido \u00a0informada de manera reiterada a la Presidencia del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, indicando que la Sala Penal, conformada \u00fanicamente \u00a0por tres magistrados, ostenta una carga laboral de 1410 procesos, que \u00a0no se compara con el n\u00famero de expedientes que maneja el resto \u00a0de tribunales del pa\u00eds, de manera que emerge indispensable la \u00a0creaci\u00f3n de m\u00e1s plazas de magistrados y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si \u00a0bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que el \u00a0expediente fue repartido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el \u00a0promotor del amparo, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n judicial \u00a0a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa \u00a0fundamental es la congesti\u00f3n existente en los diferentes \u00a0despachos del pa\u00eds, como anteriormente se ha reconocido en \u00a0actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten concluir, entonces, que la Corporaci\u00f3n \u00a0cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el tr\u00e1mite \u00a0normal de la alzada \u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior conviene agregar que, en todo caso, conforme lo prev\u00e9 \u00a0al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar \u00a0el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisi\u00f3n \u00a0de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al \u00a0juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden \u00a0el asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los procesados \u00a0de las actuaciones que preceden a la del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, en consecuencia, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se habr\u00e1 de exhortar a los integrantes del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio para que, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0lleven a cabo el estudio del proyecto de decisi\u00f3n y se apruebe \u00a0la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por OLIVERIO \u00a0QUIROGA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0EXHORTAR \u00a0a los integrantes de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0para que, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0lleven a cabo el estudio del proyecto de decisi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta dentro del proceso 940016000644201280002 \u00a0y \u00a0se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la \u00a0situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10980-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106100 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLIVERIO \u00a0QUIROGA MEDINA, 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