{"id":45024,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10979-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp10979-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10979-2019\/","title":{"rendered":"STP10979-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10979-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105876 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOHANA \u00a0Y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N MAHECHA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio de esta \u00a0misma ciudad y la Fiscal\u00eda 45 Especializada de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado 11001609906820170111400, la Fiscal\u00eda 45 Especializada \u00a0de Medell\u00edn decret\u00f3 una medida cautelar de embargo y \u00a0secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 167-10373 y 10624546, ubicados en \u00a0los \u00a0Municipios de La Dorada y Yacop\u00ed, respectivamente, de \u00a0propiedad de \u00a0JOHANA Y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 29 de mayo de 2019, actuando a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, las aqu\u00ed demandantes radicaron ante la precitada \u00a0fiscal\u00eda una solicitud de control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que a pesar del tiempo transcurrido, no se ha dado ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite a su petici\u00f3n, ni se ha emitido pronunciamiento \u00a0alguno sobre el particular, de manera que, en concepto de la parte \u00a0actora, se ha desbordado el plazo razonable con que cuentan las \u00a0autoridades accionadas para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los predios involucrados en el proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a011001609906820170111400 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0al Fiscal 45 Especializado remitir la actuaci\u00f3n al juez de \u00a0extinci\u00f3n de dominio para que se pronuncie sobre el control \u00a0deprecado y que \u00e9ste, a su vez, declare la ilegalidad de las \u00a0medidas cautelares impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de junio de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 45 de Extinci\u00f3n de Dominio, luego de efectuar un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n a su cargo, refiri\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida el 11 de marzo de 2019, para reparto \u00a0ante los juzgados de esa especialidad, lo cual ya era de conocimiento \u00a0del apoderado de las accionantes. En virtud de lo anterior y previa \u00a0las verificaciones del caso, el 21 de junio siguiente envi\u00f3 la \u00a0solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, con \u00a0destino al Juzgado 2\u00ba Especializado de Bogot\u00e1, despacho \u00a0al que correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado 2\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la solicitud \u00a0radicada por el abogado de las aqu\u00ed demandantes y remitida por \u00a0la Fiscal\u00eda 45 Especializada, se encuentra en el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los juzgados de esa sede, para ser \u00a0sometida a reparto. Bajo esas circunstancias, consider\u00f3 que se \u00a0ha dado tr\u00e1mite oportuno y dentro de un plazo razonable a la \u00a0petici\u00f3n formulada por las promotoras de la acci\u00f3n, por \u00a0lo que afirm\u00f3 que no ha existido vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 4 de julio de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por considerar que la solicitud de control de \u00a0legalidad propuesta por la parte actora est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0y debe esperar a que se emita la respectiva decisi\u00f3n, la cual \u00a0puede controvertir de resultar adversa a sus intereses. As\u00ed \u00a0mismo, aclar\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo adecuado para obtener una soluci\u00f3n \u00a0de fondo como reclaman las demandantes, toda vez que el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se encuentra en curso y es all\u00ed \u00a0donde se debe reclamar la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, las promotoras de la solicitud de amparo \u00a0recurrieron el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos \u00a0expuestos en su escrito de tutela e insistiendo en que la Fiscal\u00eda \u00a045 Especializada no procedi\u00f3 con celeridad a remitir al juez \u00a0de conocimiento la petici\u00f3n de control de legalidad, lo cual \u00a0constituye una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y las formas propias de cada juicio, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de seis meses \u00a0desde que las medidas cautelares fueron decretadas y que ya se \u00a0sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Sala le aclara a la parte demandante que su solicitud \u00a0de control de legalidad presentada al interior del proceso extintivo, \u00a0de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n (Ley \u00a01755\/15), \u00a0como refiere en su escrito de tutela, sino dentro de la debida \u00a0oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, \u00a0los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte establece que en el sub-lite \u00a0la censura se promueve contra el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicado 11001609906820170111400, \u00a0inicialmente a cargo de la Fiscal\u00eda 45 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn y posteriormente \u00a0asignado al Juzgado 2\u00ba de Bogot\u00e1 de esa especialidad, \u00a0dentro del cual el 29 de mayo de 2019 JOHANA \u00a0Y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N MAHECHA, por \u00a0intermedio de apoderado, \u00a0radicaron una petici\u00f3n de control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro decretadas por el ente acusador, \u00a0sobre los predios identificados con folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 167-10373 \u00a0y 10624546, \u00a0ubicados en \u00a0los Municipios de La Dorada y Yacop\u00ed, de \u00a0propiedad de las aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte actora no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial, \u00a0relativos a la legalidad de las medidas y el origen de los dineros \u00a0con los cuales fueron adquiridos los inmuebles citados en \u00a0precedencia, corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y \u00a0definirse dentro del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la Sala pudo constatar que la solicitud \u00a0formulada por las demandantes fue avocada el 9 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza por el Juzgado 2\u00ba del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0despacho judicial que luego de correr el respectivo traslado de que \u00a0trata el art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos \u00a0procesales y dem\u00e1s intervinientes, el cual venci\u00f3 el 29 \u00a0de julio siguiente, se encuentra pendiente de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n frente a la legalidad y validez de las medidas \u00a0cautelares, con la posibilidad de que las ciudadanas JOHANA \u00a0Y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N MAHECHA \u00a0interpongan recurso de apelaci\u00f3n, en caso de que lo resuelto \u00a0sea contrario a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Corte que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida de las promotoras de la acci\u00f3n y su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la presunta tardanza en que han incurrido el \u00a0ente investigador y el juez de extinci\u00f3n de dominio en el \u00a0tr\u00e1mite de la petici\u00f3n radicada por las demandantes, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos mecanismos para \u00a0conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora que exhiba un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, \u00a0a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere, o \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), a \u00a0los cuales puede acudir la \u00a0parte actora de persistir su disenso en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por JOHANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10979-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105876 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOHANA \u00a0Y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}