{"id":45022,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10977-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp10977-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10977-2019\/","title":{"rendered":"STP10977-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10977-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106038 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ALFONSO ESTRADA REYES, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra del \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y las Fiscal\u00edas 13 y 9\u00aa Seccionales de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de la misma sede y el abogado EDUARDO \u00a0GALVIS TIBADUIZA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados a la actuaci\u00f3n, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en el a\u00f1o 2006 las Fiscal\u00edas 13 y 9\u00aa \u00a0Seccionales iniciaron investigaci\u00f3n penal en contra de CARLOS \u00a0ALFONSO ESTRADA REYES, \u00a0por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, bajo \u00a0el radicado 68001600016020060601300. Posteriormente, la etapa de \u00a0juicio fue adelantada por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el aqu\u00ed accionante fue vinculado al proceso en calidad de \u00a0persona ausente, porque presuntamente el ente investigador no pudo \u00a0ubicar su paradero, pese a ser profesional en derecho y tener un \u00a0domicilio informado en el Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 16 de enero de 2017, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en su contra, imponi\u00e9ndole una pena de 60 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sin derecho a los subrogados de ejecuci\u00f3n condicional de la \u00a0pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que seg\u00fan el actor, no cont\u00f3 con una debida defensa \u00a0t\u00e9cnica durante el juicio, al punto que el abogado que le fue \u00a0nombrado ni solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, ni \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, de \u00a0la que, por cierto, vino a tener conocimiento el 13 de mayo de 2019, \u00a0cuando fue privado de la libertad en el Municipio de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, deduce la Sala, pues no lo menciona expresamente la \u00a0parte actora, que \u00e9sta acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro \u00a0del proceso penal con radicado 68001600016020060601300 \u00a0y \u00a0decrete \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por no haber sido notificado de la \u00a0existencia de la misma y no contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de junio de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y \u00a0partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 \u00a0que el 9 de octubre de 2012, ante la imposibilidad de la fiscal\u00eda \u00a0de ubicar el paradero del accionante, el Juzgado 13 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de emplazamiento para persona ausente, de que trata el \u00a0art\u00edculo 127 del CPP; posteriormente, el 10\u00ba hom\u00f3logo \u00a0confirm\u00f3 esa condici\u00f3n, mediante auto del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2013 y la fiscal\u00eda procedi\u00f3 a formular \u00a0imputaci\u00f3n en su contra, en presencia de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de \u00a0Bucaramanga manifest\u00f3 que el actor se encuentra recluido en \u00a0ese establecimiento desde el 24 de mayo de 2019, a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad; luego fue remitido al EPMS de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio \u00a0sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales de CARLOS \u00a0ALFONSO ESTRADA REYES \u00a0y que, en todo caso, no es el competente para dar respuesta a la \u00a0inconformidad planteada por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que el 1\u00ba de febrero de 2013, por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional, adelant\u00f3 audiencia de declaratoria de persona \u00a0ausente dentro del proceso con radicado 68001600016020060601300. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO \u00a0GALVIS TIBADUIZA, \u00a0en calidad de defensor p\u00fablico del accionante, acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para alegar que no es cierto que no haya sido \u00a0diligente en el encargo conferido, pues, al no haberse podido \u00a0localizar al accionante, no estaba obligado a lo imposible e \u00a0inventarse unos elementos materiales probatorios para ejercer su \u00a0defensa. As\u00ed mismo, dijo que no apel\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio porque no contaba con alguna prueba que hiciera cambiar \u00a0la decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 28 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, por cuanto de la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra del actor, estableci\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 las labores de b\u00fasqueda infructuosa y agot\u00f3 \u00a0debidamente el tr\u00e1mite para declararlo persona ausente, \u00a0conforme con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 127 del \u00a0CPP. En cuanto a la presunta falta de defensa t\u00e9cnica, el \u00a0promotor del amparo no demostr\u00f3 cu\u00e1les pudo haber \u00a0solicitado el defensor p\u00fablico y no lo hizo, para sustentar la \u00a0aparente negligencia de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, aduciendo que la primera instancia no realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis juicioso del caso. Afirm\u00f3 que la denuncia \u00a0en su contra fue instaurada en el 2006 y la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en el 2013, cuando la acci\u00f3n \u00a0penal ya estaba prescrita. Insisti\u00f3 en que no tuvo una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, toda vez que el abogado ni se \u00a0percat\u00f3 del acaecimiento del fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, ni solicit\u00f3 su interrogatorio como \u00a0indiciado, permitiendo de ese modo la violaci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia a su favor, ante dudas evidentes que \u00a0surg\u00edan de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte, prima \u00a0facie, \u00a0que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra, no ha promovido \u00a0a\u00fan la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 192 del Estatuto Procesal Penal, evitando de ese modo \u00a0que el Juez Natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico del \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, examine de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al accionante que, en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en \u00a0esa medida, puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que \u00a0acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio, con el \u00a0fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a ello que, como de manera reiterada ha sostenido la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el recurso jur\u00eddico al \u00a0que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la \u00a0problem\u00e1tica planteada, porque resulta id\u00f3neo en la \u00a0medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el \u00a0accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite \u00a0judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar \u00a0el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-673\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el demandante puede controvertir la \u00a0providencia que censura, a trav\u00e9s de los recursos de ley, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como no ha agotado ese medio de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la representaci\u00f3n de los intereses del se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0ALFONSO ESTRADA REYES \u00a0y su defensa t\u00e9cnica, fueron garantizadas a trav\u00e9s de \u00a0la designaci\u00f3n de un profesional del derecho id\u00f3neo \u00a0adscrito al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, respecto de \u00a0quien el aqu\u00ed accionante no acredit\u00f3 con contundencia \u00a0que hubiere actuado con desidia, negligencia o despreocupaci\u00f3n \u00a0en la gesti\u00f3n de su causa; por el contrario, lo que se \u00a0evidencia \u00a0es que la estrategia defensiva se cumpli\u00f3 dentro de las \u00a0posibilidades que la situaci\u00f3n de ausencia del implicado \u00a0permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, esto es, el derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica de la persona que es declarada ausente en el \u00a0curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.8. \u00a0Ahora bien, una cuesti\u00f3n que adquiere especial relevancia, una \u00a0vez efectuada la declaratoria de persona ausente, tiene que ver con \u00a0el derecho a la defensa t\u00e9cnica que encuentra pleno respaldo \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al indicar que \u00a0\u201c[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante \u00a0la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d, pues aunque \u00a0eventualmente puede implicar una merma en la defensa, lo cual se \u00a0justificar\u00eda en algunos casos, en que el profesional del \u00a0derecho no tendr\u00eda de primera mano elementos materiales de \u00a0prueba que le proporcione directamente el sindicado ausente, ello no \u00a0obsta para que la defensa sea adecuada y diligente, pues de lo \u00a0contrario incurre en responsabilidad \u201chasta por culpa lev\u00edsima, \u00a0correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1 representando \u00a0los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su \u00a0libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed \u00a0mismos sus derechos\u201d. En tal virtud, para la Corte no es \u00a0suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa \u00a0t\u00e9cnica para que se configure una causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u201csino que es preciso acreditar que \u00a0con tales irregularidades se condicion\u00f3, en forma decisiva, el \u00a0contenido de la parte resolutiva\u201d. T\u00e9ngase en cuenta, \u00a0que el derecho de defensa t\u00e9cnica puede ejercerse de distintos \u00a0modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la \u00a0posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el defensor de oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde \u00a0ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de \u00a0libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de \u00a0defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, \u00a0carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o \u00a0no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aplicados los criterios previamente transcritos a las \u00a0particularidades del caso concreto, el promotor del amparo no \u00a0demostr\u00f3 las falencias en las que presuntamente incurri\u00f3 \u00a0su abogado de oficio y, esta Sala no advierte un actuar inadecuado \u00a0por parte del profesional del derecho que ejerci\u00f3 la defensa, \u00a0pues se reitera, su gesti\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 dentro de las posibilidades que la situaci\u00f3n \u00a0permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 28 \u00a0de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0CARLOS \u00a0ALFONSO ESTRADA REYES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10977-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106038 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ALFONSO ESTRADA REYES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}