{"id":45021,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10976-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp10976-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10976-2019\/","title":{"rendered":"STP10976-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10976-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105987 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ELIZABETH \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ BUITRAGO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a06 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias de la prenombrada, \u00a0en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cali, el abogado ALFONSO \u00a0VILLARRAGA HOYOS y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0con radicado 760013105002201600378, \u00a0promovido \u00a0por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n No. 3929 del 4 de abril de 2011, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0vejez en favor de ELIZABETH ORD\u00d3\u00d1EZ BUITRAGO, en \u00a0cuant\u00eda de $3\u2019469.902, condicionada al retiro definitivo \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que una vez la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0la renuncia de la actora, el ISS, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2267 del 22 de marzo de 2012, la ingres\u00f3 en n\u00f3mina \u00a0de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que con acto administrativo GNR 301519 del 13 de noviembre de 2013, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional devengada \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que bajo esas circunstancias, la aqu\u00ed demandante contrat\u00f3 \u00a0los servicios del abogado ALFONSO \u00a0VILLARRAGA HOYOS, para que adelantara las gestiones necesarias para \u00a0lograr la reliquidaci\u00f3n a que consideraba ten\u00eda \u00a0derecho, pactando como honorarios el 30% de lo que se obtuviera en la \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en virtud de lo anterior, el 12 de junio de 2014 el profesional \u00a0del derecho radic\u00f3 formato de solicitud de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas ante Colpensiones, para agotar la v\u00eda \u00a0gubernativa; empero, seg\u00fan la actora, su apoderado se \u00a0desentendi\u00f3 del asunto y no adelant\u00f3 ning\u00fan \u00a0proceso ordinario en contra de la entidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0suscribi\u00f3 un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0con otros abogados, quienes nuevamente radicaron la solicitud de \u00a0reliquidaci\u00f3n, haciendo uso del mismo formato. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que con Resoluci\u00f3n No. GNR127049 del 30 de abril de 2015, \u00a0Colpensiones accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n de la mesada; \u00a0sin embargo, su nueva apoderada interpuso recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, por cuanto dejaron de incluirse unos factores \u00a0salariales, pero ese reclamo no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que la accionante cancel\u00f3 a sus abogados la suma de \u00a0$22\u2019000.000 por concepto de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que el doctor ALFONSO \u00a0VILLARRAGA HOYOS, seg\u00fan afirma la parte actora, solo retom\u00f3 \u00a0el caso cuando Colpensiones reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0y en vista de que figuraba otra abogada como nueva apoderada de \u00a0ELIZABETH \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ BUITRAGO, opt\u00f3 por promover proceso \u00a0ordinario laboral en su contra, el cual fue tramitado y fallado por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia \u00a0del 2 de noviembre de 2017, absolviendo a la demandada de las \u00a0pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, fue revocada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 26 de febrero de 2019, en la que \u00a0declar\u00f3 que entre ELIZABETH \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ BUITRAGO y ALFONSO \u00a0VILLARRAGA HOYOS existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales y conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de honorarios en cuant\u00eda de \u00a0$25\u2019061.133. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Que en concepto de la promotora de la acci\u00f3n, el tribunal \u00a0demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0por indebida interpretaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios y apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento el abogado estaba \u00a0obligado a adelantar reclamaci\u00f3n administrativa ante \u00a0Colpensiones, pero s\u00ed a promover proceso ordinario laboral, \u00a0que no fue iniciado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a076001310500220160037800, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 26 febrero de \u00a02019 y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n judicial accionada emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos por ELIZABETH \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ BUITRAGO \u00a0en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 29 de mayo de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda \u00a0y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n y sostuvo que el proceso ordinario se adelant\u00f3 \u00a0con plena observancia del debido proceso y la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia se ajust\u00f3 a las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, sobre las cuales se determin\u00f3 la total \u00a0vigencia del poder otorgado al abogado, al momento en que \u00a0Colpensiones emiti\u00f3 el acto administrativo por medio del cual \u00a0reliquid\u00f3 la mesada pensional de ELIZABETH \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte ALFONSO \u00a0VILLARRAGA HOYOS acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para manifestar que la sentencia del tribunal fue \u00a0el resultado de un estudio ajustado a la ley, por manera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser admitida como una tercera \u00a0instancia para controvertir un asunto que ya fue dilucidado por la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cali, ni las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral \u00a0con radicado 760013105002201600378, \u00a0se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 6 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto del examen \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos del proceso y de su libre \u00a0apreciaci\u00f3n, con fundamento en los cuales concluy\u00f3 que \u00a0el profesional del derecho demandante actu\u00f3 dentro de lo \u00a0pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y por tanto \u00a0era procedente el pago de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n reiterando los argumentos consignados en el \u00a0escrito de tutela y efectuando de nuevo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa surtida ante Colpensiones, para afirmar que el abogado \u00a0abandon\u00f3 el tr\u00e1mite y no cumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones contempladas en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. Sostuvo que no hay duda de que el Tribunal de Cali \u00a0incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de los hechos llevados al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, ELIZABETH \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ BUITRAGO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte accionante y la interpretaci\u00f3n y alcance que \u00e9sta \u00a0le quiere imprimir al contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales suscrito con ALFONSO \u00a0VILLARRAGA HOYOS, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Cali al determinar, con sustento en los \u00a0art\u00edculos 2142 y 2192 del C\u00f3digo Civil, que hab\u00eda \u00a0lugar al reconocimiento y pago de honorarios, porque el poder \u00a0conferido al abogado estaba vigente para el momento en que \u00a0Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 127049 del 30 de \u00a0abril de 2015, accediendo a la reliquidaci\u00f3n impetrada, y que \u00a0parte de la gesti\u00f3n para adelantar el eventual proceso \u00a0ordinario era el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, como \u00a0requisito de procediblidad, para entablar la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y \u00a0la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato \u00a0realizada \u00a0por el \u00a0tribunal demandado, \u00a0y proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, \u00a0si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas o interpretaci\u00f3n normativa \u2013en \u00a0este caso del contrato, que es ley para las partes- \u00a0no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 6 de junio de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana ELIZABETH \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10976-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105987 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la 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