{"id":45019,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10938-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp10938-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10938-2019\/","title":{"rendered":"STP10938-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10938-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante LUIS \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ BARRERA, \u00a0contra el fallo de 8 de julio de 2019 a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma ciudad, y su hom\u00f3logo Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulner\u00f3 el derecho del accionante LUIS \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ BARRERA \u00a0por \u00a0parte de los \u00a0Juzgados \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0y su hom\u00f3logo de Tercero de Bucaramanga con los autos de 5 de \u00a0mayo de 2016 y 1\u00b0 de septiembre de 2017, respectivamente, \u00a0mediante los cuales decretaron una acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas de 60 a\u00f1os y no de 40 como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 27 de junio de 2019 el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas, y dispuso vincular al \u00a0presente tr\u00e1mite como terceros con inter\u00e9s a los \u00a0Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y Bucaramanga, a fin \u00a0de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0indic\u00f3 mediante auto de 3 de febrero de 2017 remiti\u00f3 a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga la \u00a0vigilancia de la pena acumulada impuesta a LUIS \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ BARRERA, \u00a0debido a que fue traslado a esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que actualmente no vigila ninguna de pena en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que \u00a0es el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas quien actualmente \u00a0vigila la sanci\u00f3n impuesta a GONZ\u00c1LEZ \u00a0BARRERA, \u00a0y que es a dicha autoridad a la que le remite las peticiones y \u00a0oficios que se presentan, sin que a la fecha exista alguno pendiente \u00a0por remitir o anexar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 8 de julio de 2019, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado al considerar que el \u00a0accionante desconoci\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0adem\u00e1s que prescindi\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la \u00a0procedencia de \u00e9sta contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que si bien han pasado 2 a\u00f1os desde que se \u00a0emitieron las decisiones cuestionadas, la vulneraci\u00f3n se ha \u00a0mantenido en el tiempo, las autoridades accionadas aplicaron mal la \u00a0norma llamada a regular el caso, decretando una acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas de 60 a\u00f1os y no de 40. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 8 de julio de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0i) \u00a0en lo relacionado con la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, y ii) \u00a0lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, concretamente, \u00a0cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que \u00a0contaba el accionante para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, \u00a0a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado la \u00a0procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite o \u00a0providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama LUIS \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ BARRERA a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, una las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, con ella \u00a0se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el \u00a0momento en que est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la \u00a0conducta del accionado. No de otra forma se explicar\u00eda la \u00a0necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisi\u00f3n \u00a0de Los Juzgados Cuarto y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de las ciudades e C\u00facuta y Bucaramanga, \u00a0respectivamente, \u00a0tal requisito no se cumple, toda vez que los prove\u00eddos \u00a0mediante los cuales se acumularon jur\u00eddicamente las penas \u00a0impuestas a GONZ\u00c1LEZ \u00a0BARRERA, \u00a0fueron \u00a0proferidos el 5 de mayo de 2016 y 1\u00b0 de septiembre de 2017, y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta junio de 2019, es decir, m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de proferida la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra sus garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento, es m\u00e1s, tuvo la posibilidad de recurrirla en \u00a0apelaci\u00f3n y no lo hizo, siendo ese el medio defensivo id\u00f3neo \u00a0para \u00a0controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, ello generar\u00eda no solo inestabilidad jur\u00eddica, \u00a0sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra la inmutabilidad \u00a0de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el mismo momento en \u00a0que se profiri\u00f3 el auto censurado, las autoridades judiciales \u00a0debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor, recu\u00e9rdese \u00a0que se trata de dos decisiones proferidas por juzgados distintos en \u00a0las que concluyeron lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, el auto de 5 de mayo de 2016 emitido por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0que cuestiona el accionante, trata sobre una sanci\u00f3n de \u00a0sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta en contra de \u00a0aqu\u00e9l por virtud de condenas acumuladas. En esa decisi\u00f3n, \u00a0el a quo tuvo en cuenta las sanciones ya acumuladas en auto de 6 de \u00a0marzo anterior correspondientes a los radicados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-0064-J2, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego (hechos ocurridos el 2 de enero de 2005).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-1224-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de octubre de 2004).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-0032-J3, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de agosto de 2004).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-0828-J1, por el delito de homicidio en persona protegida (hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos el 28 de mayo de 2004).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-0914-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de julio de 2004).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-0912-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de septiembre de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0las conglob\u00f3 con las condenas impuestas en los siguientes \u00a0radicados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-0739-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de julio de 2004).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016-0700-J4, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de septiembre de 2004).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-0295-J2, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de agosto de 2004).<\/p>\n<p>* Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Adjunto al Quinto, por el delito de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona protegida (hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 el a quo que como la pena impuesta en el radicado \u00a011-0064-J2 comprend\u00eda hechos cometidos en vigencia del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal \u00a0aumentando en 60 a\u00f1os la pena m\u00e1xima a imponer en los \u00a0eventos de concurso de delitos, la sanci\u00f3n finalmente \u00a0acumulada contra LUIS \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ BARRERA \u00a0quedaba en sesenta (60) a\u00f1os, pues los hechos por los que fue \u00a0condenado en el proceso penal en cita datan del 2 de enero de 2005, \u00a0por lo que quedaron cobijados con la Ley 890 de 2004 que entr\u00f3 \u00a0a regir el 1\u00ba de enero de 2005, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a015.\u00a0La presente ley rige a partir del 1\u00ba de enero de 2005, \u00a0con excepci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a07\u00ba \u00a0a\u00a013, \u00a0los que entrar\u00e1n en vigencia en forma inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si la misma Ley 890 de 2004 se\u00f1al\u00f3 el momento a \u00a0partir del cual empezar\u00eda a regir (1\u00ba \u00a0de enero de 2005), \u00a0el juez estaba en la obligaci\u00f3n de aplicarla en la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sometida a estudio, recu\u00e9rdese que esta \u00a0acumulaci\u00f3n comprend\u00eda la sentencia dictada en el \u00a0radicado 11-0064-J2 que juzg\u00f3 hechos ocurridos el 2 de enero \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, la decisi\u00f3n que se acusa de ser violatoria de \u00a0derechos fundamentales, lejos de corresponder a evidentes v\u00edas \u00a0de hecho, obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Del auto de fecha 1\u00ba de septiembre de 2017 proferido por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0se predica la misma conclusi\u00f3n. En esta decisi\u00f3n el \u00a0juez accionado tom\u00f3 como base la pena ya acumulada por su \u00a0Hom\u00f3logo Cuarto de C\u00facuta el 5 de mayo de 2016 y la \u00a0conglob\u00f3 con las proferidas en los siguientes tres radicados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-0081, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de agosto de 2004).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-0014, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de enero de 2004).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-0190, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de agosto de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, impuso al accionante una sanci\u00f3n \u00a0acumulada de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0efectos de la dosificaci\u00f3n, es del caso tomar como pena base \u00a0la acumulada de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta en auto \u00a0proferido por el Juzgado Cuarto Hom\u00f3logo de C\u00facuta el 5 \u00a0de mayo de 2016, sanci\u00f3n a la que quedar\u00e1 sometido en \u00a0definitiva, incluidas las penas sa\u00f1alada (sic) \u00a0en \u00a0los numerales 11, 12 y 13 de esta providencia conforme a lo dispuesto \u00a0en art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que las decisiones atacadas y el \u00a0razonamiento que sobre ellas plasmaron los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos de habilitaci\u00f3n \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, evidente es que LUIS \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ BARRERA \u00a0pretende \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se demuestre la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto \u00a0es, que con desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley las \u00a0decisiones proferidas en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de administrar justicia desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el \u00a0presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por las autoridades accionadas, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las providencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10938-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106127 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante LUIS \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ BARRERA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}