{"id":45015,"date":"2023-09-14T21:56:52","date_gmt":"2023-09-14T21:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10917-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:52","slug":"stp10917-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10917-2019\/","title":{"rendered":"STP10917-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10917-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105425 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Alfredo \u00a0Jes\u00fas Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 080016008768201600234 (en adelante: proceso penal \u00a02016-00234). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Jes\u00fas \u00a0Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los \u00a0cuales considera le est\u00e1n siendo vulnerados en el marco del \u00a0proceso penal 2016-00234. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, censura que \u00a0aunque desde el pasado 4 de febrero \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que le deneg\u00f3 varias de sus \u00a0solicitudes probatorias, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla lo desat\u00f3 hasta el 2 de mayo \u00a0siguiente, superando el t\u00e9rmino establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el hecho \u00a0de que en segunda instancia le hayan sido concedidas tres de las \u00a0pruebas que pidi\u00f3, demuestra que la alzada era procedente y no \u00a0se correspond\u00eda con una maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuestiona el tr\u00e1mite \u00a0y la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con su solicitud de \u00a0libertad por el vencimiento de los t\u00e9rminos. Critica que \u00a0aunque el asunto fue inicialmente asignado al Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0este result\u00f3 dilatando su resoluci\u00f3n con base en la \u00a0ausencia del fiscal del caso y del representante de las v\u00edctimas, \u00a0por lo que reprogram\u00f3 las diligencias durante el 2 y 23 de \u00a0abril y el 9 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 21 de mayo de 2019, \u00a0fue el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas quien resolvi\u00f3 su solicitud, \u00a0denegando la libertad porque no hab\u00eda operado el vencimiento \u00a0de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que mediante \u00a0esa decisi\u00f3n judicial se desconocieron por completo las \u00a0garant\u00edas del debido proceso al plazo razonable, la celeridad \u00a0procesal y el derecho a la defensa, pues se valoraron equivocadamente \u00a0los hechos, a la luz de una jurisprudencia que no era aplicable y con \u00a0desconocimiento de la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicita el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y que se declare que no ha incurrido en \u00a0maniobras dilatorias dentro del proceso penal 2016-00234, que en el \u00a0marco del mismo s\u00ed oper\u00f3 el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0y, en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante \u00a0considera que esta instancia es competente para aclarar y\/o modificar \u00a0el auto AHP1808-2018 proferido el 4 de mayo de 2018 dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas corpus radicada bajo el n\u00famero \u00a052678, de manera que se establezca cu\u00e1l es el plazo con el que \u00a0cuenta la segunda instancia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpone contra la decisi\u00f3n que resuelve las \u00a0solicitudes probatorias presentadas en el marco de la audiencia \u00a0preparatoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas por el \u00a0accionante obra copia de varias piezas procesales, de las actas de \u00a0las audiencias programadas para resolver la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, y de las decisiones emitidas en el \u00a0marco de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus que \u00a0interpuso luego que esta le fuera denegada por el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por el accionante dentro de un plazo razonable y respet\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y garantiz\u00f3 sus derechos fundamentales, al punto que accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las solicitudes que le formul\u00f3. Aport\u00f3 los soportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite agotado en segunda instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora 43 Judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de Barranquilla solicit\u00f3 denegar el amparo porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la mora en la que incurri\u00f3 la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00eda un llamado de atenci\u00f3n; contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n censurada no se configuraron los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y en sede de tutela no ser\u00eda procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer un criterio distinto al adoptado en un fallo de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Dieciocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto contra la decisi\u00f3n que el 21 de mayo de 2019 deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos el defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no interpuso los recursos \u00a0de Ley. Aport\u00f3 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro de la audiencia y del acta de la misma.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Alfredo Jes\u00fas Cogollo Valiente, \u00a0mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas \u00a0y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son dos los problemas \u00a0jur\u00eddicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en \u00a0establecer si con ocasi\u00f3n de las \u00a0presuntas irregularidades advertidas en el proceso penal 2016-00234, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la libertad por el \u00a0presunto vencimiento de los t\u00e9rminos presentados dentro del \u00a0proceso penal 2016-00234, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concierne a las presuntas irregularidades advertidas en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal 2016-00234, a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, la Sala constata que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no ha concluido, por lo que los motivos de censura deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser definidos en la v\u00eda ordinaria, en la sentencia, y de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0descarta que el accionante se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable porque las omisiones endilgadas a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas se superaron antes \u00a0de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo y si el \u00a0accionante insiste sobre que en el proceso penal 2016-00234 se \u00a0vencieron los t\u00e9rminos, puede solicitar nuevamente la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, \u00a0o su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la naturaleza \u00a0excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de realizar alguna clase de pronunciamiento sobre el \u00a0tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra \u00a0la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 varias solicitudes probatorias y \u00a0a la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, porque \u00a0ello exceder\u00eda las competencias del juez de tutela, pues, se \u00a0reitera, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo las autoridades accionadas ya hab\u00edan proferido los \u00a0correspondientes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas, la Sala encuentra que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas, se constata que adem\u00e1s de que el \u00a0abogado defensor no interpuso los recursos previstos en la Ley, el \u00a0accionante voluntariamente renunci\u00f3 a su derecho a asistir a \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0aunado a que el accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la \u00a0gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tampoco procede para aclarar o modificar decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, pues ello excede la naturaleza de este mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Jes\u00fas Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 122 y disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007 may 2019, Rad. 105425; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10917-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105425 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}