{"id":45009,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10905-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10905-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10905-2019\/","title":{"rendered":"STP10905-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10905-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105783 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Juan Albarello Zambrano \u00a0contra el Juzgado D\u00e9cimo Laboral Adjunto del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, Sala \u00danica de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 110013105009200700379 (en adelante: proceso \u00a0ordinario laboral 2007-00379). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su escrito de tutela y de \u00a0las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, el ciudadano Juan Albarello Zambrano interpuso demanda contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa Carbone Lorraine de Colombia S.A., con el fin de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido a partir de 1983 y, que desde 1999, cuando fue trasladado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Rep\u00fablica de Costa Rica, su empleador dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocerle los reajustes salariales que le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que la demandada le reconociera y pagara los \u00a0reajustes salariales, y dem\u00e1s prestaciones y emolumentos que \u00a0dej\u00f3 de percibir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 110013105009200700379 y correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2007 la admiti\u00f3.<\/p>\n<p>3. El 1 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, el expediente fue remitido al Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 PSAA11-7731 de 25 de febrero de 2011.<\/p>\n<p>4. El 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral Adjunto del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de las obligaciones y absolvi\u00f3 de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones a la empresa demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de \u00a0junio de 2011, esta decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento de las \u00a0partes por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de abril siguiente la Sala \u00danica de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque constat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el demandante no prob\u00f3 que ten\u00eda derecho a que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario deb\u00eda ser incrementado de acuerdo a las leyes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigen los incrementos salariales en la Rep\u00fablica de Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rica.<\/p>\n<p>6. El 18 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, el accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que las diligencias fueron recibidas en esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2018, \u00a0las diligencias fueron reasignadas en virtud de la reforma \u00a0implementada mediante la Ley 1781 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado presentaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves e insalvables errores de t\u00e9cnica que no permit\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar de fondo el caso. Esta decisi\u00f3n fue notificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto fijado el 23 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el accionante \u00a0censura que las autoridades judiciales que conocieron su caso pasaron \u00a0por alto el incumplimiento en el que incurri\u00f3 la empresa \u00a0demandada y el acoso del que fue v\u00edctima, as\u00ed como el \u00a0desmejoramiento de sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, critica que no haya emitido un \u00a0pronunciamiento de fondo, con lo cual considera que omiti\u00f3 \u00a0ejercer con su funci\u00f3n de revisar las actuaciones adelantadas \u00a0en segunda y primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicita amparar \u00a0el debido proceso y dem\u00e1s derechos fundamentales1, \u00a0y que se disponga lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reconozcan plenamente las razones expuestas y \u00a0se revise y rectifique, pues la demanda no era solamente por una \u00a0causa, sino por varias, todas de grave afectaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con aspectos morales, de dignidad personal y profesional, de salud y \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene a la empresa, Carbone Lorraine de \u00a0Colombia S.A. hoy Mersen, me indemnice por los da\u00f1os \u00a0morales causados y a la autoridad que le corresponda que tase el \u00a0monto de esos da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se determine y ordene qui\u00e9n debe \u00a0restituir sea: la empresa o la Dian el cobro indebido de la \u00a0Retenci\u00f3n en la fuente durante el tiempo que se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se revise y ordene el incremento anual del \u00a0alquiler del veh\u00edculo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, el \u00a0accionante aport\u00f3 copia del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 \u00a0el 17 de enero de 1993, de un memorando suscrito por el Gerente \u00a0general de la empresa empleadora y algunos comprobantes de n\u00f3mina.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado al proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00379 y remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado, pues la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2018 se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico y lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante pretende es constituir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una instancia adicional.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Juan Albarello Zambrano, con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105009200700379 \u00a0(en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00379). \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que, aunque la \u00a0censura del accionante se dirige contra todas las providencias \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2007-00379, esta \u00a0Sala solamente proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la emitida al \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0cuanto ese es el mecanismo id\u00f3neo de defensa para corregir los \u00a0yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si contra la sentencia \u00a0SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual quedaron en firme las decisiones que le denegaron al \u00a0accionante el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y \u00a0dem\u00e1s prestaciones que reclam\u00f3, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado, el cual est\u00e1 encaminado a que \u00a0la autoridad accionada dicte una nueva decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual estudie de fondo su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para al \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que al accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales se haya configurado contra la sentencia SL5091-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058804) proferida el 14 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0evidencia que el verdadero sustento de la solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, y que lo que \u00a0pretende es que su caso sea valorado a la luz de pruebas aportadas en \u00a0esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela, no procede para revivir las \u00a0oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten \u00a0un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 desestimar el cargo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante formul\u00f3 en el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n que interpuesto contra la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2007-00379, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto presentaba graves e insalvables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores de t\u00e9cnica que no permit\u00edan estudiar de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que lo decidido en la \u00a0sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de \u00a02018, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos \u00a0en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n del alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, \u00a0indicando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, \u00a0que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si \u00a0directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, y \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que se estime que la infracci\u00f3n \u00a0legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas \u00a0singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error \u00a0se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. -Planteamiento de la casaci\u00f3n. El \u00a0recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin \u00a0extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo \u00a0que la autoridad accionada censur\u00f3 del recurso interpuesto por \u00a0el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n, pues fundament\u00f3 el cargo a partir de las \u00a0dos v\u00edas de ataque, esto es, la directa e indirecta, \u00a0cuando lo cierto es que estas son excluyentes entre s\u00ed; \u00a0sustent\u00f3 su ataque en pruebas diferentes a las previstas en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969; y no \u00a0demostr\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el presunto yerro en \u00a0el que incurri\u00f3 el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no se \u00a0sustrajo del cumplimiento de sus funciones, ni desconoci\u00f3 la \u00a0ley ni los precedentes proferidos en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que \u00a0procedi\u00f3 a revisar el recurso presentado a partir de los \u00a0criterios establecidos en los mismos, encontrando que no pod\u00eda \u00a0estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, al quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de al accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de tutela pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a lo anterior, no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante un perjuicio irremediable, pues no acredit\u00f3 la urgencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Juan Albarello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zambrano contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 110013105009200700379. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10905-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105783 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}