{"id":45008,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10903-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10903-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10903-2019\/","title":{"rendered":"STP10903-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP10903-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103650 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a051 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del 31 de mayo de \u00a02019, que concedi\u00f3 parcialmente la solicitud de amparo \u00a0formulada contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las Fiscal\u00edas \u00a051 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0el Distrito de Cartagena y La Empresa de Desarrollo Urbano de Bol\u00edvar \u00a0\u2013 EDURBE SA por parte de Nausicartes Perez Dautt, Erick Jos\u00e9 \u00a0Urueta Benavides y William Ignacio Mourra Babum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0procura de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, los accionantes promueven tutela en contra de las \u00a0entidades aludidas, para que les sea concedido el amparo, y en \u00a0consecuencia, se ordene la resoluci\u00f3n de las solicitudes \u00a0radicadas el 11 de septiembre de 2018 ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica; el 03 de octubre subsiguiente ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional No. 51 de Cartagena, la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Cartagena y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bol\u00edvar &#8211; \u00a0EDURBE S.A.; y el d\u00eda inmediatamente posterior ante la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional No. 60 de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0pasada oportunidad, la Sala profiri\u00f3 sentencia del 14 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso1, sin embargo, previa impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del 23 de abril pasado, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio. Por ello, en auto del 21 de mayo de la corriente \u00a0anualidad, fueron vinculados al tr\u00e1mite las entidades \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, la Controlar\u00eda Distrital \u00a0de Cartagena y la Concesi\u00f3n Vial de Cartagena S.A. demandadas \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de CONVIAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que, con posterioridad al auto, solo CONVIAL S.A. aport\u00f3 \u00a0informe, se tendr\u00e1n en cuenta los radicados antes de que se \u00a0decretara la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Al rendir su informe, la Fiscal Seccional No. 51 de Cartagena \u00a0advirti\u00f3 que el 17 de mayo de 2018 el se\u00f1or Erick Jos\u00e9 \u00a0Urueta Benavides radic\u00f3 denuncia contra el entonces alcalde \u00a0(E) de Cartagena, Sergio Londo\u00f1o Zureck, por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, que fue asignada a su despacho, con \u00a0el radicado n\u00famero 13001-600-1128-2018-05687, y frente a la \u00a0cual se elabor\u00f3 plan metodol\u00f3gico el 31 de mayo \u00a0subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, apunt\u00f3 que el 09 de octubre posterior, el \u00a0se\u00f1or Benavides Urueta, junto a los otros dos accionantes, \u00a0presento escrito, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento \u00a0alguno, dado que anexados m\u00faltiples documentos, pero no se \u00a0hizo ninguna solicitud concreta al mismo fueron de cara a la denuncia \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, requiri\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo por \u00a0inexistente vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0A su turno, el Fiscal Seccional No. 60 indic\u00f3 que &#8220;este \u00a0despacho no tiene a su cargo la mencionada indagaci\u00f3n, por lo \u00a0que no se puede rendir informe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0En su oportunidad, el subdirector administrativo y financiero de \u00a0Edurbe se\u00f1al\u00f3 que tiempo atr\u00e1s los actores \u00a0radicaron petici\u00f3n ante la entidad, compuesta por un \u00a0cuestionario de diez (10) preguntas, que fueron resueltas mediante \u00a0oficio del 04 de septiembre del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0prosigui\u00f3, los demandantes presentaron la misma solicitud en \u00a0el mes de octubre ulterior, pues, a su juicio, la primera respuesta \u00a0fue confusa y no respondi\u00f3 de fondo lo pretendido, sin \u00a0embargo, tal apreciaci\u00f3n es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, solicit\u00f3 que no se conceda la tutela, \u00a0toda vez que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0implica la respuesta congruente y oportuna, sin que sea necesario que \u00a0se conceda lo deprecado por el petente, como parecen entenderlo los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0De inmediato, el jefe de la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0de la alcald\u00eda Distrital de Cartagena, en principio, hizo \u00a0referencia (i) al contrato de concesi\u00f3n VAL-0868804 de 1998, \u00a0celebrado entre la entidad territorial a la que representa y la \u00a0Concesi\u00f3n Vial de Cartagena S.A. y (ii) las funciones de la \u00a0Empresa de Desarrollo Urbano de Bol\u00edvar &#8211; EDURBE S.A., con \u00a0respecto al negocio jur\u00eddico, para, finalmente, explicar que \u00a0(i) no es procedente la intervenci\u00f3n que persiguen los \u00a0accionantes en el acto jur\u00eddico bilateral y (ii) conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, la administraci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0obligada a repetir respuestas ya producidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0Por su parte, el gerente departamental de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica se opuso a las pretensiones de los \u00a0demandantes, indicando que el escrito de petici\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, el Procurador Provincial de Cartagena \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n radicada fue resuelta, \u00a0por lo que requiri\u00f3 que se declarara improcedente el amparo, \u00a0al operar la carencia de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 \u00a0Finalmente, el presidente de la Concesi\u00f3n Vial de Cartagena \u00a0S.A. -CONVIAL se opuso a las pretensiones de la demanda. (Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 31 de mayo de 20192, \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado por la parte accionante respecto de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica al no probarse la radicaci\u00f3n de \u00a0las solicitudes ante dichos Entes de Control, en el caso de la \u00a0Empresa de Desarrollo Urbano de Bol\u00edvar EDURBE se encontr\u00f3 \u00a0que tal Entidad respondi\u00f3 punto a punto lo solicitado por los \u00a0actores, y el hecho de que no compartan su criterio en nada afecta el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0respecto de las peticiones radicadas ante el Distrito de Cartagena y \u00a0Fiscal\u00edas 51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cartagena, con el fin de que dichas autoridades \u00a0contestaran las solicitudes de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de \u00a02019, la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Cartagena \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, alegando que existe hecho \u00a0superado respecto del derecho de petici\u00f3n invocado por los \u00a0accionantes, pues en su momento realiz\u00f3 el traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda 40 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Cartagena despacho \u00a0que acumul\u00f3 el proceso correspondiente. Adjunt\u00f3 copia \u00a0de la respuesta a los accionantes frente a la solicitud elevada3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud elevada por el accionante frente a \u00a0las Fiscal\u00edas 51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cartagena, oper\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado y, en consecuencia, debe revocarse \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y desvincular a dicha \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe recordarse \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado tres eventos \u00a0para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho \u00a0superado, da\u00f1o consumado y otra circunstancia que determine \u00a0que la orden de tutela no surta ning\u00fan efecto. Estas \u00a0circunstancias fueron rese\u00f1adas de manera especial por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado de \u00a0dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. La carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En \u00a0otras palabras,\u00a0aquello que se pretend\u00eda lograr mediante \u00a0la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0cuando \u2018no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0del juez de tutela\u2019,\u00a0de modo tal que ya no es posible \u00a0hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, \u00a0y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible \u00a0que\u00a0\u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, \u00a0ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n \u00a0en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0accionante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar \u00a0a cabo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual \u00a0de objeto es la primera, pues de acuerdo con lo aportado en el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n4, \u00a0la petici\u00f3n de los accionantes ya fue debidamente atendida por \u00a0la Fiscal\u00eda competente, dado que el proceso fue acumulado por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a040 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0despacho que contest\u00f3 lo correspondiente el 24 de enero de \u00a02019 reiterando lo propio el 20 de junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela impugnado, en el sentido de denegar la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con las Fiscal\u00edas 51 y 60 Delegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia, y CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 162 a 189, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 162 a 189, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 178 a 182, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP10903-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103650 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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