{"id":45007,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10902-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10902-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10902-2019\/","title":{"rendered":"STP10902-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10902-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105362 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Frontino ESPF, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 02 de mayo de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia \u00a0y el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Frontino Antioquia, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0mediante las cuales fue condenada por encontrarse probada la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral con la \u00a0ciudadana Rosalba Zapata G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito inaugural y de los \u00a0documentos que obran en el plenario se extrae que: Rosalba Zapata \u00a0G\u00f3mez instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra, \u00a0con el fin de que se reconociera que entre aquellos exist\u00eda un \u00a0contrato laboral y no un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Frontino -Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 25 de octubre de 2018 el \u00a0juzgador de primer grado dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0que entre Zapata G\u00f3mez y la entidad accionante existi\u00f3 \u00a0un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo desde el 1\u00b0 de enero de \u00a02012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y por ende, conden\u00f3 a \u00a0pagar cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, \u00a0prima de servicios y auxilio de transporte, empero, absolvi\u00f3 a \u00a0la pasiva de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0la parte activa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que, \u00a0subi\u00f3 el Tribunal cuestionado, despacho que mediante \u00a0providencia del 1\u00b0 de febrero hoga\u00f1o, modific\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 que \u00a0el contrato entre los all\u00ed sujetos procesales fue a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de las sanciones \u00a0moratorias y, en su lugar, conden\u00f3 a la empresa actora -all\u00ed \u00a0demandada- a reconocer y pagar la sanci\u00f3n moratoria que \u00a0dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja que el Tribunal \u00a0denunciado no valor\u00f3 correctamente las pruebas que fueron \u00a0aportadas al proceso, pues, indic\u00f3 que hubo claridad en los \u00a0documentos expuestos con relaci\u00f3n a que existi\u00f3 fue un \u00a0contrato prestaci\u00f3n de servicios, no un contrato laboral; que \u00a0el v\u00ednculo contractual fue desde el 1\u00b0 de enero de 2012 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2015, y la nueva gerente Beatriz Elena \u00a0Suaza Correa, fue nombrada por la Burgomaestre del Municipio de \u00a0Frontino Yudy Pulgarin, desde el 1\u00b0 de enero de 2016, raz\u00f3n \u00a0por la cual, al ser posterior dicho nombramiento, no podr\u00eda \u00a0haber mala fe por parte de dicha representante pues aquella no \u00a0conoc\u00eda la situaci\u00f3n de la demandante con la empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos de Frontino -ESPF, por lo que \u00fanicamente \u00a0se sujet\u00f3 a los documentos que reposaban en la sociedad para \u00a0hacer los respectivos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que \u00a0se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se revoque la determinaci\u00f3n de 1\u00b0 de febrero \u00a0de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia en lo que refiere a la indemnizaci\u00f3n moratoria y, en \u00a0su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se absuelva \u00a0de dicha sanci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 02 de mayo de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0la parte accionante, al considerar que la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia \u00a0fue proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se \u00a0otorga a los jueces, quien valor\u00f3 el caso a partir de las \u00a0pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de \u00a02019, la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Frontino ESPF, por conducto de su \u00a0representante legal interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el Juez de tutela de \u00a0primera instancia no tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Rosalba \u00a0Zapata G\u00f3mez actu\u00f3 de mala fe, por cuanto pese a firmar \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios, no pod\u00eda \u00a0pretender que se le pagaran prestaciones sociales, as\u00ed mismo \u00a0indic\u00f3 que el apoderado de la demandante, Larry Alberto \u00a0Atehort\u00faa V\u00e9lez, actu\u00f3 como asesor jur\u00eddico \u00a0durante los a\u00f1os 2012 a 2015 en la misma Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Frontino. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente que era imposible para la Entidad reconocer prestaciones \u00a0sociales, cuando mediaba contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0pues el r\u00e9gimen jur\u00eddico de tales negocios jur\u00eddicos \u00a0lo imped\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Frontino ESPF \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0la ciudadana Rosalba Zapata G\u00f3mez, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desvirtu\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada porque al revisar la decisi\u00f3n \u00a0censurada constat\u00f3 que la misma fue emitida de conformidad con \u00a0las pruebas aportadas y el marco jur\u00eddico vigente. En ese \u00a0sentido precis\u00f3 la sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo resuelto por el juzgador, est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, \u00a0independientemente que esta Sala la comparta o no, dado que es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata, que \u00a0est\u00e1 edificada en el criterio del funcionario competente, sin \u00a0que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de \u00a0desquiciar esa manifestaci\u00f3n judicial, como inveteradamente lo \u00a0ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).5 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la parte accionante no \u00a0demostr\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, se evidencia que su solicitud de \u00a0amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador \u00a0de segunda instancia, pues claramente el Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las tareas atendidas por la demandante por \u00a0casi 3 a\u00f1os continuos no requer\u00edan conocimientos \u00a0especializados como ya se ha venido predicando en este fallo, ni fue \u00a0contratada para atender situaciones coyunturales o espor\u00e1dicas, \u00a0supuestos que exige al estatuto de contrataci\u00f3n, para que este \u00a0tipo de contrato sea procedente.6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el juez natural de la \u00a0controversia, en segunda instancia, tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0conforme a la interpretaci\u00f3n que de los hechos, las pruebas y \u00a0el r\u00e9gimen jur\u00eddico consider\u00f3 razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como \u00a0una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la primera instancia dado que \u00a0observa que la decisi\u00f3n censurada es razonable y \u00a0completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no puede \u00a0pasar por alto que en su recurso de impugnaci\u00f3n la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Frontino ESPF puso \u00a0de presente que \u00abel se\u00f1or \u00a0LARRY ALBERTO ATEHORTUA V\u00c9LEZ abogado de la parte en menci\u00f3n \u00a0funci\u00f3n como asesor jur\u00eddico de la ESPF en el per\u00edodo \u00a02012-2015, donde sus funciones entre otras era el de realizar, \u00a0verificar y asesorar sobre toda contrataci\u00f3n de la ESPF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, se remitir\u00e1 copia de las presentes diligencias a \u00a0la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia, para que determine si dicho profesional del derecho pudo \u00a0incurrir en una falta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR copia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigue la conducta del abogado Larry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Atehort\u00faa V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con c\u00e9dula No.3.383.951 y Tarjeta Profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139.335 del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 104, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10902-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105362 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Frontino ESPF, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}