{"id":45005,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10899-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10899-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10899-2019\/","title":{"rendered":"STP10899-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10889-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105493 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Yolanda \u00a0Cadena Castillo, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 10 de abril de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 30 laboral del circuito de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0para lograr ser calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral superior al cincuenta porciento, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por parte de la ARL \u00a0Colmena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante instaur\u00f3 el \u00a0presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, salud, vida digna, seguridad social y debido proceso, los \u00a0cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal \u00a0accionado, en el interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez y la Aseguradora de Riesgos Laborales Colmena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a esta acci\u00f3n \u00a0tuitiva, la accionante afirm\u00f3, en s\u00edntesis, que prest\u00f3 \u00a0sus servicios personales a las sociedades Croydon S.A. y Colinagro \u00a0S.A., como analista qu\u00edmica de laboratorio; que, as\u00ed \u00a0mismo, para la fecha en present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, laboraba en la Corporaci\u00f3n Centro de \u00a0Investigaci\u00f3n en Palma de Aceite, Cenipalma, en el cargo de \u00a0analista de laboratorio; que en el a\u00f1o 2007 empez\u00f3 a \u00a0sufrir da\u00f1os en su salud, derivados de su permanente contacto \u00a0con sustancias qu\u00edmicas nocivas; que, por tal motivo, fue \u00a0diagnosticada con p\u00e9rdida de EPS capacidad laboral equivalente \u00a0a 29.28%, por Famisanar; que manifest\u00f3 su inconformidad con \u00a0dicho dictamen y, por consiguiente, fue valorada por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual profiri\u00f3 \u00a0dictamen 68572 del 14 de agosto de 2014, en la que la calific\u00f3 \u00a0con p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a 16.18%; que \u00a0instauro recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0mencionada, pero la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez la confirm\u00f3 \u00edntegramente, mediante dictamen \u00a0517634 del 13 de febrero de 2015, en el que, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 20 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al proferir el dictamen \u00a0definitivo, incurri\u00f3 en numerosos errores, debido a que tuvo \u00a0en cuenta \u00fanicamente el s\u00edndrome de t\u00fanel \u00a0carpiano que padec\u00eda, pero no la dermatitis de contacto, el \u00a0hipotiroidismo y las fibromialgias que, adem\u00e1s, se equivoc\u00f3 \u00a0en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad, debido a que la fecha real no era el 20 de noviembre de \u00a02013 sino el 20 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n \u00a0de dichos desatinos, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la citada junta y contra la ARL Colmena S.A., encaminada a que se \u00a0dejara sin efecto el dictamen de fecha 13 de febrero de 2015 y, en su \u00a0lugar, se le dictaminara p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0al cincuenta por ciento; que, as\u00ed mismo, solicit\u00f3 que \u00a0se condenara aseguradora de riesgos laborales mencionada a \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de sus patolog\u00edas; que el \u00a0Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al que fue \u00a0asignada su demanda, desestim\u00f3 sus pretensiones en provisto de \u00a025 de agosto de 2016; que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n y el mismo fue resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia calendada el 22 de noviembre de 2018, en la que la \u00a0corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el tribunal, al \u00a0resolver la alzada, se limit\u00f3 a reiterar los argumentos del a \u00a0quo, sin embargo, desconoci\u00f3 su labor como garante de derechos \u00a0fundamentales y no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n del contenido \u00a0de la historia cl\u00ednica; que, adem\u00e1s, no apreci\u00f3 \u00a0un escrito suyo, de fecha 1 noviembre de 2016, en el que especific\u00f3 \u00a0sus porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior, solicito que se protegieran \u00a0sus garant\u00edas fundamentales e imploro que, como medida \u00a0urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 22 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se \u00a0ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de en la que Bogot\u00e1 \u00a0que profiriera una decisi\u00f3n de reemplazo valorara nuevamente \u00a0su historia cl\u00ednica y le otorgara un capacidad laboral \u00a0superior al porcentaje de p\u00e9rdida de cincuenta por ciento (50 \u00a0%). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 mediante \u00a0auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que se corri\u00f3 traslado \u00a0a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa, y, con el mismo fin, se orden\u00f3 vincular a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que \u00a0motiv\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado concedido, el \u00a0tribunal accionado remiti\u00f3 copia del expediente contentivo del \u00a0proceso judicial mencionado. As\u00ed mismo, se recibieron \u00a0respuestas de la apoderada general de Colmena Seguros S.A. (folios 24 \u00a0a 27) y del secretario general de la sala 1 de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez (folios 40 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 10 de abril de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la accionante interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite, por lo cual \u00a0en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es posible revisar el caso por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de mayo de \u00a02019, Yolanda Cadena Castillo interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el Juez de tutela de \u00a0primera instancia no tuvo en cuenta los diagn\u00f3sticos de los \u00a0m\u00e9dicos tratantes contenidos en su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Yolanda Cadena Castillo, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que promovi\u00f3 la accionante para que le sea reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto \u00a0en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Juzgado 30 laboral del circuito \u00a0de Bogot\u00e1, en el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0denegaron la pretensi\u00f3n del accionante para que le fuera \u00a0reconocida pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de providencias contra las \u00a0que proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual no fue agotado por el accionante, de manera que su solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general de \u00a0procedibilidad de \u00abQue hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0reclamados por el accionante, pues permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que presuntamente incurrieron las \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario \u00a0laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que la accionante no se manifest\u00f3 sobre la idoneidad o \u00a0eficacia del recurso de casaci\u00f3n, adicionalmente no ha \u00a0impulsado la prelaci\u00f3n de turnos prevista en el art\u00edculo \u00a063 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que \u00e9ste se hubiera \u00a0desatado con mayor rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n excepcional que habilite el amparo para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues consultada la \u00a0p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES se \u00a0encuentra que la accionante est\u00e1 afiliada \u00a0y activa como cotizante en el sistema de salud. Por este \u00a0motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 62, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10889-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105493 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Yolanda \u00a0Cadena Castillo, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}