{"id":45004,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10896-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10896-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10896-2019\/","title":{"rendered":"STP10896-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10896-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105528 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Diana \u00a0Milena Yepes Cardona, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 6 de junio de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al tr\u00e1mite la Fiscal\u00eda 16 Delegada ante los \u00a0Jueces Especializados del Circuito de Medell\u00edn y La \u00a0Procuradur\u00eda 68 Judicial II en materia Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 Diana Milena Yepes Cardona que se \u00a0encuentra inmersa en un proceso penal por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y trata de personas; el 02\/01\/2017 el Juez 30 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pero como \u00a0demostr\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0respecto de Sury Paola, de once (11) a\u00f1os de edad, le concedi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria, compromiso que asumi\u00f3 con \u00a0entereza y responsabilidad para velar por los cuidados y \u00a0sostenimiento de su hija a trav\u00e9s de la venta de servicios de \u00a0internet en su morada. \u00a0<\/p>\n<p>El 17\/05\/2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0lectura de la sentencia de car\u00e1cter condenatorio, en \u00a0desarrollo de la cual la Juez 4a Penal del Circuito Especializada sin \u00a0fundamentos legales revoc\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y orden\u00f3 su traslado inmediato a un \u00a0establecimiento carcelario. Determinaci\u00f3n que en su sentir \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad \u00a0familiar y los de su hija menor de edad que siempre ha estado a su \u00a0cargo, pues su progenitor se encuentra privado de la libertad. \u00a0Solicit\u00f3, entonces, revocar parcialmente la sentencia e invoc\u00f3 \u00a0medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asumido el conocimiento del asunto, el Magistrado \u00a0Sustanciador neg\u00f3 la medida provisional y corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda a la funcionaria accionada y a las partes \u00a0procesales vinculadas al contradictorio, con el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fiscal 16 Especializada se opuso al amparo \u00a0constitucional bajo dos criterios; el primero, la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela; y, segundo, no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Diana Milena \u00a0Yepes Cardona por parte de la juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradora 68 Judicial II Penal expres\u00f3 \u00a0que, como en el presente caso est\u00e1 pendiente el tr\u00e1mite \u00a0de apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, resulta \u00a0improcedente el amparo deprecado; pues, es necesario el agotamiento \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa judicial como requisito \u00a0ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0no se avisora para los intereses superiores de la menor Sury Paola, \u00a0cuya protecci\u00f3n se demanda, la necesidad de conjurar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Juez 4a Penal del Circuito Especializada \u00a0respondi\u00f3 que al momento de darse lectura de la sentencia \u00a0condenatoria -mayo 17 de 2019-, con fundamento en la jurisprudencia y \u00a0porque no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia orden\u00f3 el traslado inmediato de la se\u00f1ora Diana \u00a0Milena Yepes Cardona al Centro Penitenciario en el que ha de cumplir \u00a0la pena. Indic\u00f3, tambi\u00e9n, que los representantes de la \u00a0defensa interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia y se encuentra el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n, \u00a0cuyo t\u00e9rmino vence el 5 de junio de 2019 a las 5:00 p.m., por \u00a0lo que al d\u00eda siguiente la carpeta ser\u00e1 remitida al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn para que se desate la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso porque la determinaci\u00f3n se apoy\u00f3 en los \u00a0distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Corte \u00a0Constitucional y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, quienes \u00a0frente a la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado hallado \u00a0responsable penalmente y respecto de quien no procede subrogado o \u00a0sustituto penal alguno, han se\u00f1alado que debe ordenarse la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa porque la procesada siempre estuvo asistida de un \u00a0profesional del derecho que la represent\u00f3 en el tramite \u00a0procesal; y respecto del derecho fundamental de los ni\u00f1os, no \u00a0se demostr\u00f3 que existiera una deficiencia sustancial que \u00a0indicara que la menor de edad se encuentra totalmente desprotegida, \u00a0dado que en la actualidad est\u00e1 al cuidado de la abuela \u00a0paterna, en quien recae el deber de garantizar los cuidados y la \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades de la ni\u00f1a. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 6 de junio de 2019, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado, al considerar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene una naturaleza subsidiaria; y en el presente caso \u00a0frente a la decisi\u00f3n de la titular del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de \u00a02019, Diana Milena Yepes Cardona interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, alegando que la decisi\u00f3n de \u00a0revocar el sustituto de detenci\u00f3n domiciliaria, era violatoria \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de su hija, por lo cual no \u00a0pod\u00eda esperar la decisi\u00f3n frente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en contra de la \u00a0accionante, mediante el cual fue denegada la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n censurada no \u00a0ha sido resuelto, por lo que la procedencia del sustituto de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de \u00a0la accionante, es un asunto que debe ser \u00a0definido en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que \u00a0se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues su argumento fue \u00a0estudiado por la Juez al adoptar la providencia, y si bien no le \u00a0concedi\u00f3 lo solicitado, pues existen m\u00e1s familiares que \u00a0pueden hacerse cargo de la ni\u00f1a, eso no implica que sea una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente arbitraria o contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 196 a 197, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 196 a 198, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 68, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10896-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105528 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Diana \u00a0Milena Yepes Cardona, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}