{"id":44997,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10888-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10888-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10888-2019\/","title":{"rendered":"STP10888-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10888-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105643 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Fabio \u00a0Edilberto Villlalba Hurtado mediante \u00a0apoderada judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 06 de junio de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, CUI No.2016-00508. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Edilberto Villalba Hurtado, \u00a0mediante apoderada, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de reclamar el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social, y el principio de favorabilidad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que labor\u00f3 \u00a0en el sector p\u00fablico como trabajador oficial, al servicio del \u00a0Departamento de Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C, por espacio de 22 \u00a0a\u00f1os, 5 meses, y 29 d\u00edas; que el por haber nacido el 29 \u00a0de julio de 1948, cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, en igual \u00a0d\u00eda y mes 1998; que acumul\u00f3 1.172 semanas hasta el 4 de \u00a0septiembre de 1995, cuando se dio el retiro definitivo del servicio; \u00a0que dentro de los reg\u00edmenes pensionales que le resultaban \u00a0aplicables, se encontraban la Ley 6 de 1945, Ley 44 de 1985 y Ley 100 \u00a0de 1993; que en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el ISS emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 0077661 de 27 de febrero de 2008, \u00a0reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985, en cuant\u00eda de \u00a0$1.620.339, y a partir del 29 de julio de 2003; que por Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b025513 del 2 de junio de 2009, el ISS en cumplimiento del fallo \u00a0emitido por el Jugado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, le reconoce \u00abla pensi\u00f3n de vejez \u00bb \u00a0en cuant\u00eda de $1.620.339; que el 4 de julio de 2012, solicit\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de vejez, \u00abteniendo \u00a0en cuenta todos los factores salariales devengados durante el \u00a0ultimo \u00a0a\u00f1o de servicios\u00bb; sin embargo, le fue negada por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0GNR242967 de 2014, decisi\u00f3n que al \u00a0ser recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por acto \u00a0administrativo n.\u00b0 GNR388016 de 5 de noviembre de 2014, revoc\u00f3, \u00a0y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $3.465.675; \u00a0y que por Resoluci\u00f3n n.\u00b0 VPB 67118 del 19 de octubre de \u00a02015, al resolver el recurso de alzada confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la 388016 de 5 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando que se aplicara, \u00a0\u00abun r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente\u00bb y as\u00ed \u00a0mismo unos reajustes anuales para lo cual se pretende que se aplique \u00a0de la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969\u00bb, \u00a0asunto que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien por auto del 30 de \u00a0agosto de 2018, \u00abdeclar\u00f3 probaba la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada y orden\u00f3 el archivo de las diligencias [\u2026]\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal \u00a0mediante pr\u00f3vido del 11 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero \u00a0por auto del 26 de marzo de 2019, fue rechazado por improcedente, por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n recurrida ten\u00eda car\u00e1cter de \u00a0interlocutoria, pues se trataba de un auto y no de una sentencia que \u00a0resolv\u00eda de fondo sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, que la sentencia \u00a0que decret\u00f3 la pensi\u00f3n, textualmente dispuso: \u00abPRIMERO: \u00a0CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u201cISS, a pagar al \u00a0demandante FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO, [\u2026] una pensi\u00f3n \u00a0mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 29 de julio de \u00a02003, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el \u00a0tiempo transcurrido entre el momento en que entr\u00f3 a regir la \u00a0Ley 100 de 1993, y el 23 de julio de 2003, fecha en la cual cumpli\u00f3 \u00a0la edad de 55 a\u00f1os, con sus respectivos reajustes a\u00f1o \u00a0por a\u00f1o\u00bb, y en el caso bajo examen, \u00abSe trataba de \u00a0mutar un r\u00e9gimen jur\u00eddico prestaciones, por otro m\u00e1s \u00a0favorable [\u2026] ]muy diferentes a los que originaron el derecho \u00a0pensional que hoy disfruta el actor [\u2026] La consecuencia, es un \u00a0acrecimiento al monto de la pensional, por la aplicaci\u00f3n de un \u00a0r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n [\u2026], m\u00e1s favorable \u00a0que[\u2026] la Ley 33 de 1985, y [\u2026] Ley 100 de 1993\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, que con las \u00a0determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se le \u00a0conculcaron las garant\u00edas constitucionales, por cuanto no se \u00a0trata de reliquidar la pensi\u00f3n que disfrutaba, \u00abya que \u00a0fue reliquidada, mediante fallo enmarcado del juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, y cumplido por \u00a0la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n No. 025513 de junio \u00a0de 2009\u00bb, sino de la \u00abmutaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0pensional prestacional a que le asist\u00eda derecho para la \u00e9poca \u00a0en concordancia, con los preceptos normativos que le sucedieron y que \u00a0hacen expresa referencia al encuadramiento de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica, de resulta m\u00e1s favorable \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos \u00a0f\u00e1cticos, solicit\u00f3 el \u00abAMPARO AL DERECHO AL \u00a0RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N Y\/O VEJEZ, \u00a0de acuerdo al r\u00e9gimen jur\u00eddico que consagra el derecho \u00a0al reconocimiento y pago de pensi\u00f3n, por haber cumplido las \u00a0formalidades legales en el imperio de vigencia de la normatividad de \u00a0la Ley 6 de 1945, y la Ley 33 de 1985 con las respectivas normas que \u00a0le sucedieron; o bajo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993, por ser el r\u00e9gimen m\u00e1s cercano al \u00a0cumplimiento de los requisitos seg\u00fan resulte m\u00e1s \u00a0favorable [\u2026]\u00bb, con apoyo en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU \u2013 023 y 057 de 2018, y SU \u00a0230 de 2015 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 31 de \u00a0mayo de 2019, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, notificar y correr traslado para que se pronunciaran \u00a0sobre ella si a bien ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes e intervinientes fueron \u00a0debidamente notificados por la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n, \u00a0conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 26 del \u00a0cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo concedido, los \u00a0accionados y partes e intervinientes guardaron silencio. (Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 06 de junio de 2019, deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la parte accionante, al considerar que \u00a0la decisi\u00f3n censurada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de junio de \u00a02019, Fabio Edilberto Villlalba Hurtado \u00a0mediante apoderada judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, alegando que no se reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con las formalidades de la Ley \u00a06 de 1945 y la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Fabio \u00a0Edilberto Villlalba Hurtado mediante \u00a0apoderada judicial, contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0s\u00ed contra las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0el accionante, para el reconocimiento de reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, se cumplen los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desvirtu\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada porque al revisar la decisi\u00f3n \u00a0censurada constat\u00f3 que la misma fue emitida de conformidad con \u00a0las pruebas aportadas y el marco jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Labora precis\u00f3 que no \u00abse observa que la providencia \u00a0a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, haya tenido una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente; por el contrario, se aprecia que la \u00a0misa fue producto del estudio cuidadoso en la confrontaci\u00f3n \u00a0del proceso preterito promovido por el ahora accionante contra la \u00a0misma entidad de seguridad social, y la causa judicial actual \u00a0controvertida, de lo que dedujo la configuraci\u00f3n de los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos para declarar dicha figura jur\u00eddica, \u00a0lo cual est\u00e1 desprovisto de arbitrariedad o capricho\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como \u00a0una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la primera instancia dado que \u00a0observa que la decisi\u00f3n censurada es razonable y \u00a0completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el \u00a0accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues tiene \u00a0consolidado su derecho a recibir el pago \u00a0de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida \u00a0atenci\u00f3n en salud por parte del \u00a0sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 vto, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10888-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105643 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Fabio \u00a0Edilberto Villlalba Hurtado mediante \u00a0apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}