{"id":44996,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10887-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10887-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10887-2019\/","title":{"rendered":"STP10887-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10887-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105332 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano \u00a0Jhon Edison Murillo Mar\u00edn, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira del \u00a017 de mayo de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado 2 penal del circuito especializado de Pereira, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro \u00a0del proceso penal por los delitos de extorsi\u00f3n con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con secuestro extorsivo y desplazamiento forzado CUI No.2015-03513. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) en marzo 23 de 2019 \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado, para que se incluyera el testimonio de J0S\u00c9 \u00a0RUPERTO DIAZ, quien se encuentra sindicado en el proceso seguido en \u00a0su contra, ya que la defensa argument\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0pruebas para presentar en su defensa, sin recibir respuesta alguna, \u00a0con lo cual se vulnera el derecho de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) su grado de marginalidad no \u00a0le permite tener un abogado de confianza que sopese la acusaci\u00f3n \u00a0en su contra, de la cual se declara inocente; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) aduce que con ocasi\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos se produjo una sentencia por \u00a0extorsi\u00f3n, mediante enga\u00f1os por parte del Fiscal, ya \u00a0que la v\u00edctima se indemniz\u00f3, y el acuerdo verbal al que \u00a0se lleg\u00f3 era tentativa de extorsi\u00f3n pero no de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, como se ve en la sentencia, y ahora les \u00a0separan dos delitos como secuestro y desplazamiento lo cual nunca \u00a0existi\u00f3, por lo cual pide se despache de manera favorable su \u00a0reclamo; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) al no responderse su petici\u00f3n \u00a0por parte de la juez se vulneran sus derechos, y ello es una falta \u00a0grav\u00edsima por lo cual procede la recusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) no acepta la condena cuando lo \u00a0acordado fue diferente, se impuso una condena que supera el m\u00e1ximo \u00a0legal y su falta de motivaci\u00f3n la invalida; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) se hab\u00eda acordado una \u00a0pena de 18 a 36 meses, pero fueron condenados a 9 a\u00f1os y por \u00a0eso muestra su desacuerdo con dicho fallo y aceptado cargos bajo \u00a0enga\u00f1os tanto de la Fiscal\u00eda como de la defensa; \u00a0<\/p>\n<p>vii) se ha vulnerado el debido \u00a0proceso, al ser condenados por una extorsi\u00f3n que nunca se \u00a0present\u00f3, al ser un falso positivo de la Polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el juez primero se equivoc\u00f3 \u00a0en cuanto a la interpretaci\u00f3n normativa, al atribuirles un \u00a0sentido jur\u00eddico inexistente, y les impuso una pena de 9 a\u00f1os, \u00a0cuando se indemniza a la v\u00edctima, y \u00a0<\/p>\n<p>(ix) trae a colaci\u00f3n los \u00a0requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se tutelen sus derechos \u00a0al debido proceso, igualdad y equidad procesal, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in dubio pro reo, igualdad, imparcialidad, libertad, \u00a0dignidad humana, lealtad, y en consecuencia se realice una revisi\u00f3n \u00a0por parte de la judicatura, a ra\u00edz de la falta grav\u00edsima \u00a0por silencio administrativo por parte de la Juez Segunda Penal del \u00a0Circuito Especializada; as\u00ed mismo que se anexen los videos de \u00a0las audiencias desde su captura hasta el juicio, para que se tutele y \u00a0se le proporcione copia de la sentencia.&gt;&gt; (Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, mediante decisi\u00f3n adoptada el 17 \u00a0de mayo de 20192, \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado por la parte accionante, indicando \u00a0en primer t\u00e9rmino que en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0probatoria elevada por el accionante, \u00e9sta deber ser resuelta \u00a0dentro del marco del proceso penal que se adelanta ante el Juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esgrimi\u00f3 que al juez constitucional de tutela no le es \u00a0permitido inmiscuirse en \u201cprocesos en curso\u201d y es en este \u00a0mismo proceso donde deben ventilarse las alegaciones probatorias que \u00a0considera no efectuadas el accionante, y segundo, la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia como \u201cinstancia \u00a0adicional\u201d, pues en el presente caso no se acudi\u00f3 a los \u00a0recursos de ley para manifestar inconformidad respecto de la \u00a0sentencia condenatoria que fuera proferida por el punible de \u00a0extorsi\u00f2n, \u00a0motivos por los cuales \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0de 23 de mayo de 2019, Jhon Edison Murillo \u00a0Mar\u00edn interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, alegando que la decisi\u00f3n de condenarle a 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n no atiende a los postulados legales y \u00a0procesales, por cuanto acept\u00f3 cargos en la audiencia \u00a0preparatoria, as\u00ed mismo indemniz\u00f3 a la v\u00edctima; \u00a0alegando tambi\u00e9n que el juez y fiscal tienen una \u00a0responsabilidad disciplinaria al inducirlo a enga\u00f1o para que \u00a0aceptara cargos en las condiciones enunciadas, lo cual vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por JHON \u00a0EDISON MURILLO MAR\u00ccN contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si con ocasi\u00f3n de las presuntas \u00a0irregularidades advertidas en el proceso penal \u00a0660016000035201503351300 y en la sentencia condenatoria emitida \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n conocida bajo el No. \u00a066001600000020170013700, la acci\u00f3n de tutela es procedente y, \u00a0en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y concederse el amparo invocado, el cual est\u00e1 \u00a0encaminado a garantizar su derecho fundamental al debido proceso en \u00a0el primero y a tramitar acci\u00f3n de revisi\u00f3n respecto de \u00a0la sentencia condenatoria por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, pues se constata que la solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el \u00a0proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo \u00a0que los motivos de censura deben ser definidos en la v\u00eda \u00a0ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, \u00a0s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no \u00a0ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha de decirse \u00a0que contrario a lo solicitado por el accionante, en relaci\u00f3n a \u00a0la \u201crevisi\u00f3n\u201d de la sentencia proferida en \u00a0su contra dada la aceptaci\u00f3n de cargos que \u00e9ste \u00a0realizara, su pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0por cuanto como bien lo se\u00f1alara el a quo, el \u00a0legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el tr\u00e1mite correspondiente a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, mecanismo que estar\u00eda llamado a prosperar \u00a0si se cumple con alguna de las causales all\u00ed establecidas, y \u00a0que devendr\u00eda en dejar sin efecto la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas en \u00a0el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, y dado que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10887-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105332 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano \u00a0Jhon Edison Murillo Mar\u00edn, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}