{"id":44995,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10886-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10886-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10886-2019\/","title":{"rendered":"STP10886-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10886-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105717 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Humberto Delgado \u00a0Carvajal contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 20 de mayo de \u00a02019, que deneg\u00f3 la tutela invocada contra la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa \u00a0Agroav\u00edcola Marand\u00faa Ltda. y la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0accionante que con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su \u00a0relaci\u00f3n laboral con la empresa Agroav\u00edcola \u00a0Marand\u00faa Ltda. el d\u00eda \u00a025 de abril de 2012, present\u00f3 demanda laboral, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad \u00a0que resolvi\u00f3 favorablemente sus pretensiones mediante \u00a0sentencia de 3 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, la empresa demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva mediante fallo de 28 de junio de 2018, en \u00a0donde decidi\u00f3 declarar la existencia de un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido entre las partes, con vigencia del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2009 al 25 de abril de 2012 y revoc\u00f3 los \u00a0dem\u00e1s numerales de la sentencia de primera instancia, por lo \u00a0que en consecuencia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con fundamento en justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su \u00a0apoderada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a018 de julio de la anualidad pr\u00f3xima pasada, el cual fue negado \u00a0a trav\u00e9s de decisi\u00f3n emitida el 14 de septiembre de \u00a02018 por la Sala en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0tras obtener asesor\u00eda legal en el mes de abril de la presente \u00a0anualidad, resolvi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0de tutela pues adem\u00e1s de ser una persona desempleada, con \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y perteneciente al \u00a0r\u00e9gimen integral de seguridad social subsidiado, seg\u00fan \u00a0le fue explicado, la sentencia de segunda instancia desconoci\u00f3 \u00a0la normatividad aplicable y los precedentes jurisprudenciales en \u00a0punto de los derechos laborales y la estabilidad laboral reforzada, \u00a0que se predicaba en su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0anterior, deprec\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad material y \u00a0acceso a la justicia, en consecuencia solicit\u00f3 se ordenara a \u00a0la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitir el fallo de segunda \u00a0instancia dando aplicaci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la estabilidad laboral reforzada y la debida \u00a0motivaci\u00f3n para establecer la justa causa en la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 20 de mayo de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado tras considerar \u00a0que la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por la Sala Civil \u00a0\u2013Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva no se vislumbra arbitraria o caprichosa y contrario a ello, en \u00a0su sentir el citado cuerpo colegiado actu\u00f3 de conformidad con \u00a0la autonom\u00eda e independencia otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 igualmente \u00a0que, el desarrollo dado por el ad quem para resolver la \u00a0alzada, estuvo enmarcado en lo dispuesto en el art\u00edculo 137 \u00a0del Decreto 019 de 2012, que si bien fue declarado inexequible en \u00a0sentencia C-744 de 2012, se encontraba vigente para el 25 de abril de \u00a02012, fecha en la cual se produjo la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de procedibilidad \u00a0de la inmediatez y luego de citar m\u00faltiple jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, advirti\u00f3 que entre el 25 de junio de \u00a02018 y el 6 de mayo de 2019, esta \u00faltima la fecha en la que \u00a0interpuso la acci\u00f3n constitucional de tutela, transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 10 meses, \u00abt\u00e9rmino que supera los 6 \u00a0meses que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0como prudencial para acudir a ella\u00bb. T\u00e9rmino que \u00a0igualmente se supera si se contabiliza a partir del auto que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 \u00a0de junio hoga\u00f1o, HUMBERTO DELGADO CARVAJAL manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con el fallo proferido, insistiendo en que la sentencia \u00a0de segunda instancia, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presenta un defecto \u00a0material y sustantivo al desconocer por completo los precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada y debida \u00a0motivaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0para determinar justa causa; y un defecto f\u00e1ctico pues \u00a0desconoci\u00f3 los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral emitidos por la ARL La Equidad y la Junta Regional \u00a0de Invalidez del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior, en su sentir se desconoce por completo el derecho \u00a0fundamental a la igualdad real y material y al principio \u00a0constitucional de estabilidad en el empleo, la cual en su caso ser\u00eda \u00a0reforzada dadas sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia para en su \u00a0lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 \u00a0(Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por HUMBERTO DELGADO CARVAJAL contra la decisi\u00f3n proferida el \u00a020 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como \u00a0ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.3].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que \u00a0en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al \u00a0respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, \u00a0corresponde a esta Sala establecer si se cumplen de manera \u00a0concurrente los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencia judicial y, de acreditarse los mismos, proceder a \u00a0verificar si se configura alguna de las falencias espec\u00edficas \u00a0que permitan conceder el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0requisitos generales, debe partirse de la base f\u00e1ctica \u00a0expuesta por el actor, esto es, que fue retirado como empleado de la \u00a0empresa en la cual trabajaba a pesar que hab\u00eda sido \u00a0clasificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a050%, esto es, una condici\u00f3n de discapacidad permanente. A ra\u00edz \u00a0de lo anterior, afirm\u00f3 que no ha podido seguir trabajando por \u00a0lo que sobrevive de la solidaridad de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es clara \u00a0la relevancia constitucional del caso en tanto que se trata de \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital de una persona \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud a su \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0subsidiariedad, se tiene que el actor se someti\u00f3 a un \u00a0proceso ordinario laboral en dos instancias e incluso intent\u00f3 \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n; no obstante este \u00a0\u00faltimo fue denegado por el factor cuant\u00eda, en ese \u00a0sentido, es claro que el demandante agot\u00f3 los medios de \u00a0defensa tanto ordinarios como extraordinarios hasta donde le era \u00a0exigible, por lo que el requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito \u00a0de inmediatez, se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al decidir en primera instancia la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, afirm\u00f3 que el actor lo hab\u00eda desconocido por \u00a0cuanto no se evidenci\u00f3 alguna de las causas que se han \u00a0se\u00f1alado como eximientes de dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior \u00a0el A quo, manifest\u00f3 que teniendo en cuenta la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia ordinaria de segunda instancia, \u00a0esto es, el 25 de junio de 2018 y el momento en que se presentara la \u00a0tutela hab\u00edan transcurrido 10 meses, se superaban los 6 meses \u00a0que se consideran razonables para este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 \u00a0que si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera en cuenta el momento \u00a0en que se neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, a\u00fan se \u00a0advert\u00eda superado el referido t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo \u00a0atinente al requisito de inmediatez para acudir a la tutela contra \u00a0providencia judicial, lo primero que debe definirse es la fecha a \u00a0partir de la cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala \u00a0debe diferir del razonamiento del A quo en el sentido que \u00a0consider\u00f3 que la fecha deb\u00eda contarse a partir del \u00a0proferimiento de la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia \u00a0y solo contempl\u00f3 la posibilidad de efectuar el conteo de \u00a0manera posterior a que se denegara el recurso de casaci\u00f3n como \u00a0una opci\u00f3n residual. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el \u00a0requisito de la subsidiariedad exige al accionante agotar tanto los \u00a0medios de defensa ordinarios como extraordinarios, siendo as\u00ed, \u00a0emerge evidente que la \u00fanica fecha a partir de la cual inicia \u00a0a contar el t\u00e9rmino de inmediatez en este caso, es a partir \u00a0del momento en que se le notific\u00f3 al actor que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n hab\u00eda sido denegado, pues es all\u00ed que \u00a0tuvo certeza que hab\u00eda cumplido con la exigencia \u00a0jurisprudencial para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, \u00a0puntualmente sobre la inmediatez, debe recordarse que si bien se \u00a0trata de un requisito fundamental para la acci\u00f3n de amparo, lo \u00a0cierto es que no obedece a un t\u00e9rmino taxativo que deba ser \u00a0acatado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se entiende \u00a0que en la costumbre un t\u00e9rmino de 6 meses es un l\u00edmite \u00a0adecuado para que los ciudadanos acudan al juez constitucional; no \u00a0obstante, la base que define la inmediatez es que la tutela se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable, teniendo \u00a0esta acepci\u00f3n un evidente componente subjetivo que obliga al \u00a0juzgador a verificar las particularidades de cada caso, en t\u00e9rminos \u00a0de la Corte Constitucional, \u00abno \u00a0existe un t\u00e9rmino establecido como regla general para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera cuando se trate de \u00a0tutelas contra providencias judiciales. \u00a0As\u00ed, el requisito de la inmediatez deber\u00e1 ser abordado \u00a0desde la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial, con el fin de \u00a0que cada juez eval\u00fae si la solicitud fue presentada dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcional, toda vez que,\u00a0\u201c\u2026en \u00a0algunos casos,\u00a0seis (6) meses\u00a0podr\u00edan resultar \u00a0suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros \u00a0eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda \u00a0considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d\u00bb \u00a0(T-246 de 2015 negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta \u00a0relevante lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU \u2013 \u00a0108 de 2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab18.\u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los \u00a0cuales por supuesto\u00a0no \u00a0son taxativos, el juez \u00a0constitucional podr\u00e1 valorar el caso concreto para establecer \u00a0si la acci\u00f3n es procedente, aun cuando hubiese inactividad del \u00a0accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en \u00a0el que se gener\u00f3 el hecho presuntamente vulneratorio de sus \u00a0derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia de \u00a0inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo \u00a0considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su \u00a0presentaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n del recurso, sino \u00a0que, adem\u00e1s,\u00a0es \u00a0determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n tuvo origen en razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas \u00a0que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de \u00a0tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo \u00a0constitucional ser\u00eda procedente y la acci\u00f3n se \u00a0entender\u00eda interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el evento en el que (i) \u00a0el accionante presente razones v\u00e1lidas para su tardanza en \u00a0presentar la acci\u00f3n constitucional, (ii) que a pesar del paso \u00a0del tiempo, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales contin\u00fae y sea actual o (iii) que \u00a0la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un \u00a0t\u00e9rmino razonable resulte desproporcionada, dadas las \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0en la que se encuentra el accionante,\u00a0la \u00a0acci\u00f3n ser\u00e1 procedente a pesar de la mencionada \u00a0tardanza en la interposici\u00f3n del recurso de amparo.&gt;&gt; \u00a0(Negrillas propias del \u00a0original, subl\u00ednea fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0presente caso se observa que el A quo afirm\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente que el actor no esgrimi\u00f3 ninguna \u00a0explicaci\u00f3n a la supuesta mora en el inicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin embargo, debe decirse que tras verificar el texto \u00a0de la demanda esta Sala debe llegar a una definici\u00f3n distinta, \u00a0como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se \u00a0encuentra a folio 255 a 256 que mediante Auto de 14 de septiembre de \u00a02018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n solicitado por el actor, dicha providencia fue \u00a0notificada mediante estado de 17 de septiembre de 2018. Por otra \u00a0parte, el actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan \u00a0consta en la respectiva acta de reparto, el 7 de mayo de 2019, esto \u00a0es, 7 meses y 7 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe recordarse que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido variada en lo que \u00a0tiene que ver con el t\u00e9rmino de inmediatez de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, en especial, cuando se encuentran de por \u00a0medio derechos fundamentales como la seguridad social, trabajo o \u00a0m\u00ednimo vital, se resaltan por ejemplo las siguientes \u00a0decisiones en las que dicha Corporaci\u00f3n dio por cumplido el \u00a0requisito a pesar del largo tiempo transcurrido: T \u2013 109 de \u00a02009 (7 meses); SU \u2013 189 de 2012 (9 meses); \u00a0T \u2013 960 de \u00a02010 (21 meses); T \u2013 164 de 2011 (10 a\u00f1os), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como elemento relevante, y \u00a0que valga la pena decir no mereci\u00f3 menci\u00f3n alguna en la \u00a0primera instancia al momento de decidir sobre la inmediatez, se tiene \u00a0acreditado a folio 84 del cuaderno inicial, que la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 que el actor tiene \u00a0una perdida de capacidad laboral de 53,80% por una lesi\u00f3n en \u00a0uno de sus brazos. Igualmente, se consign\u00f3 en dicho documento \u00a0que la fecha de nacimiento del actor fue el 15 de noviembre de 1966, \u00a0es decir, a la fecha cuenta con 57 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante afirm\u00f3 \u00a0que en el entendido que su experiencia como trabajador hab\u00eda \u00a0sido como conductor, dicha discapacidad le hab\u00eda \u00a0imposibilitado reincorporarse al mercado laboral y no cuenta con \u00a0ingresos para su subsistencia m\u00e1s all\u00e1 que la \u00a0colaboraci\u00f3n de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en este caso se \u00a0observa una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0en virtud de la condici\u00f3n de discapacidad que padece, agravada \u00a0por que no cuenta con ingresos propios y, adicionalmente que, a causa \u00a0de su edad, se encuentra en un punto en el que se reducen las \u00a0posibilidades de ser empleado. Por lo tanto, es claro que no se trata \u00a0de un caso de circunstancias ideales donde el t\u00e9rmino de 6 \u00a0meses sea una exigencia razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un t\u00e9rmino \u00a0de 7 meses y 7 d\u00edas, no se advierte irrazonable o \u00a0desproporcionado para que una persona en una condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta acuda al mecanismo de amparo, m\u00e1xime \u00a0teniendo en cuenta los antecedentes de la Corte Constitucional y el \u00a0hecho que la presunta vulneraci\u00f3n persiste pues desde el \u00a0retiro de la empresa, el actor no ha logrado ubicarse laboralmente a \u00a0fin de contar con recursos para procurarse su congrua subsistencia, a \u00a0juzgar por lo afirmado en la tutela. Por lo tanto, el requisito de \u00a0inmediatez se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s requisitos, \u00a0se observa que en la demanda se se\u00f1alaron los hechos y \u00a0derechos sobre los cuales depreca el amparo y que las sentencias \u00a0atacadas no fueron emitidas en procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al requisito relativo \u00a0a que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo, \u00e9ste no ser\u00e1 \u00a0exigido pues en la demanda de tutela lo que se alega es un \u00a0desconocimiento del precedente en la sentencia y no una irregularidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales, por lo que resulta procedente \u00a0estudiar el cargo espec\u00edfico el cual, seg\u00fan se expuso \u00a0en la demanda, corresponde a un desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo espec\u00edfico \u00a0\u2013 Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU &#8211; 354 de 2017, la \u00a0Corte Constitucional manifest\u00f3 los siguiente par\u00e1metros \u00a0respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Bajo \u00a0ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida \u00a0justificaci\u00f3n por parte del juez configura un defecto \u00a0sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0establecido que una providencia judicial adolece de un defecto \u00a0sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una \u00a0disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica \u00a0un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del \u00a0amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se \u00a0aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin \u00a0justificaci\u00f3n suficiente;\u00a0o (v) se abstiene de aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n \u00a0haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario \u00a041001-31-05-002-2015-00049-01 por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el despido del \u00a0actor no fue injusto por cuanto para el momento de los hechos el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que prohib\u00eda el \u00a0despido de un empleado en situaci\u00f3n de discapacidad sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, hab\u00eda sido \u00a0derogado por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual \u00a0permit\u00eda dicho despido si \u00e9ste se justificaba en alguno \u00a0de los eventos establecidos en la ley como justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, si bien el art\u00edculo \u00a0137 del Decreto 019 de 2012 fue declarado inexequible en la sentencia \u00a0T \u2013 744 de 2012, para el momento en que ocurri\u00f3 el \u00a0despido a\u00fan se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la anterior decisi\u00f3n \u00a0desconoce el siguiente precedente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C \u2013 531 de 2000, \u00a0en el sentido que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sentencias SU-049 de 2017 y SU &#8211; \u00a0040 de 2018, las cuales solo enuncio \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia 4547 de 2018, proferida por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, respecto de la motivaci\u00f3n sobre las \u00a0justas causas para terminar el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cargo, es necesario \u00a0tener en cuenta que el actor fue despedido el 25 de abril de 2012, \u00a0mientras que el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012 fue \u00a0publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 \u00a0de enero de 2012 y declarado inexequible en la sentencia T \u2013 \u00a0744 de 2012 que fue publicada el 26 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, quiere decir que entre el \u00a010 de enero de 2012 y el 26 de septiembre de 2012, el art\u00edculo \u00a0137 del Decreto 019 de 2012 se encontraba vigente y, por lo tanto, \u00a0los empleadores ten\u00edan un sustento legal para despedir a un \u00a0empleado en condici\u00f3n de discapacidad sin permiso de la \u00a0oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos en el tiempo de la \u00a0declaratoria de inexequibilidad, debe recordarse que por regla \u00a0general opera a futuro, a menos que la misma Corte Constitucional \u00a0establezca lo contrario, no obstante, ya que en la sentencia \u00a0C\u2013744 \u00a0de 2012; no obstante no se emitieron pronunciamientos sobre sus \u00a0efectos en el tiempo, se entiende que fueron ex \u2013 nunc.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que el despido \u00a0del actor, el 25 de abril de 2012, \u00a0se caus\u00f3 en el lapso en el \u00a0que su empleador estaba habilitado para hacerlo si se presentaba una \u00a0justa causa a\u00fan a pesar de su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0sentencia C \u2013 531 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0sentencia, la Sala no advierte el error sustantivo invocado, lo \u00a0anterior en tanto que el hecho que una norma haya sido declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional no implica que la misma se \u00a0convierte en una cl\u00e1usula p\u00e9trea inmodificable en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0el hecho que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 hubiera sido \u00a0declarado exequible en el 2000 no infirma que fue posteriormente \u00a0derogado, as\u00ed fuera de manera temporal, en el 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a ra\u00edz \u00a0de los considerandos de esta sentencia, s\u00ed hubiera podido \u00a0suscitarse un debate de excepci\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo \u00a0137 del Decreto 019 de 20127; \u00a0no obstante, debe recordarse que para que pueda hablarse de un \u00a0defecto sustancial por no aplicar el art\u00edculo 4\u00b0 superior, \u00a0esto debi\u00f3 ser solicitado por alguna de las partes del proceso \u00a0y, en el presente caso, se observa en la demanda y su subsanaci\u00f3n \u00a0visibles a folios 86 a 101 y 104 a 107, que la entonces apoderada del \u00a0demandante no elev\u00f3 una petici\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se encuentra probado \u00a0que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva \u00a0hubiera incurrido en desconocimiento del precedente fijado en la \u00a0sentencia C \u2013 531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias SU-049 de 2017 y \u00a0SU &#8211; 040 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estas providencias el actor no efectu\u00f3 mayor argumentaci\u00f3n \u00a0respecto del precedente presuntamente desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, una vez verificadas las mismas, la Sala se limitar\u00e1 \u00a0a se\u00f1alar que los casos estudiados en aquellas oportunidades, \u00a0si bien versaron sobre la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio de personas en condici\u00f3n de discapacidad, lo \u00a0cierto es que no son asimilables a la presente controversia por \u00a0cuanto no se trat\u00f3 de despidos ocurridos durante la vigencia \u00a0del art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede haber desconocimiento de un \u00a0precedente que no es aplicable al caso estudiado por la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia \u00a04547 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0la Sala Laboral conoci\u00f3 el caso de un empleado que fue \u00a0despedido por no acudir a su lugar de trabajo, all\u00ed la \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que el empleador no prob\u00f3 \u00a0adecuadamente la ocurrencia de la justa causa y por lo tanto confirm\u00f3 \u00a0las sentencias de instancia favorables al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00a0prove\u00eddo, la Sala no advierte su desconocimiento en el \u00a0entendido que en el sub examine \u00a0nunca estuvo en discusi\u00f3n la inasistencia del se\u00f1or \u00a0Humberto Delgado Carvajal a su lugar de trabajo, al margen de la \u00a0justificaci\u00f3n que dice haber tenido para aquello. En ese \u00a0sentido, los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia 4547 de \u00a02018 no son an\u00e1logos al caso estudiado por la \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Neiva y, as\u00ed las cosas, no se \u00a0encuentra probado el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0Sala desea resaltar que si bien es profusa la jurisprudencia relativa \u00a0a la especial protecci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0ante el riesgo de afectar la seguridad jur\u00eddica, se encuentra \u00a0enmarcada en un estricto control de los cargos propuestos y, en el \u00a0presente caso, a pesar que el actor dice haber contado con asesor\u00eda \u00a0profesional, no se desvirtu\u00f3 el argumento principal de la \u00a0providencia atacada, esto es, que para el momento del despido del \u00a0se\u00f1or Delgado Carvajal, su empleador ten\u00eda un respaldo \u00a0legal, en ese momento, vigente y, por lo tanto, deber\u00e1 negarse \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, debe decirse que si bien se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones, esto ser\u00e1 \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, pues en lo dicho por \u00a0el A quo \u00a0se advierten \u00a0dos falencias, la primera es que se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de inmediatez sin abordar un estudio de las \u00a0particularidades del caso y; por otra parte, porque se emitieron \u00a0pronunciamientos de fondo a pesar que, presuntamente, no se cumpl\u00eda \u00a0el requisito de inmediatez, lo cual resulta incongruente si la acci\u00f3n \u00a0se torna improcedente por falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado pero por las razones expuestas \u00a0en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 47, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 63, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese que para la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa el efecto de la sentencia debi\u00f3 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo, como lo se\u00f1al\u00f3 en su aclaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto, postura que finalmente no fue la adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cual se extrae de la aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva en la sentencia C \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0744 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10886-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105717 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Humberto Delgado \u00a0Carvajal contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}