{"id":44992,"date":"2023-09-14T21:56:51","date_gmt":"2023-09-14T21:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10883-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:51","slug":"stp10883-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10883-2019\/","title":{"rendered":"STP10883-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10883-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105658 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de agosto de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Manuel de Jes\u00fas Salgado Zabala, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 29 de mayo de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo formulado contra la Sala \u00a0Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 fue vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Informa el gestor del \u00a0resguardo mediante apoderado judicial, que labor\u00f3 para el \u00a0IDEMA desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 1\u00ba de octubre de \u00a01997, con un tiempo total de 19 a\u00f1os, 6 meses; que demand\u00f3 \u00a0el reconocimiento de su pensi\u00f3n y en el respectivo fallo, el \u00a0Juzgado ni el Tribunal se pronunciaron de fondo sobre la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo -Sala Civil Familia Laboral, por medio de \u00a0sentencia del 8 de febrero de 2006, conden\u00f3 al Ministerio de \u00a0Agricultura a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a partir del 25 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita, en \u00a0providencia del 9 de abril de 2006, accedi\u00f3 a la condena en \u00a0concreto, pero err\u00f3neamente solo tom\u00f3 el salario \u00a0promedio del \u00faltimo a\u00f1o sin indexarlo, es decir, la \u00a0suma de $ 820.574, al que le aplic\u00f3 el 71.87%, y estableci\u00f3 \u00a0la mesada inicial en $ 589.746 para el a\u00f1o 2004, sin indexar \u00a0el salario promedio. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando, \u00a0que el Ministerio de Agricultura, por resoluci\u00f3n No. 000257 \u00a0del 10 de octubre de 2006, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $ 589.746 a partir del 25 de \u00a0noviembre de 2004, equivalente solo a 1.64 salario m\u00ednimos \u00a0mensuales; que el salario promedio devengado durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios fue la suma de $820.574, que equival\u00edan \u00a0a 4.77 salario m\u00ednimos para el a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Que al aplicar la f\u00f3rmula \u00a0aceptada para la indexaci\u00f3n de la primera mesada, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>VA= VH x IPC final \u00a0(nov.2004) (153.24) \u00a0<\/p>\n<p>IPC inicial (oct.1997) \u00a0(84.48) \u00a0<\/p>\n<p>VA= $820.574 x 1.8139= \u00a01.488.439 \u00a0<\/p>\n<p>VA= $ 1.488.439 \u00a0<\/p>\n<p>71.87= $ 1.069.741 (valor \u00a0real de la primera mesada a partir del 25 de noviembre de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que ni el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, ni el Ministerio de \u00a0Agricultura, \u00abindexaron el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0aplicando el IPC certificado por el DANE entre la fecha de retiro y \u00a0la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0le gener\u00f3 un perjuicio de $479.995, en el valor de la pensi\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que el 15 de abril \u00a0de 2015, nuevamente le solicit\u00f3 al Ministerio de Agricultura \u00a0indexar el salario de $820.574, entre el 1\u00ba de abril de 1997, \u00a0fecha de retiro hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, siendo negada tanto el \u00a0reconocimiento como la indexaci\u00f3n de la primera mesada, \u00a0argumentando \u00abcosa juzgada\u00bb, comunic\u00e1ndole \u00a0mediante el oficio del 4 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Relata, que el promotor del \u00a0resguardo; que nuevamente instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0el 5 de agosto de 2016, peticionando la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, el \u00a0cual profiri\u00f3 sentencia el 6 de febrero de 2018, condenando al \u00a0Ministerio de Agricultura a indexar la primera mesada pensional en la \u00a0suma de $1.166.393 a partir del 25 de noviembre de 2004, decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1- Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral, el cual \u00a0mediante providencia del 23 de enero de 2019, declar\u00f3 de \u00a0oficio la \u00abcosa juzgada\u00bb; revoc\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito, y absolvi\u00f3 al Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor, que no \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n para evitarse un perjuicio mayor \u00a0en raz\u00f3n a que seg\u00fan la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, su doctrina pacifica protege el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica e INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, como lo \u00a0consagra en las sentencia CSJ-SL20464 de 2017; CSJ SL1506 de 2008 \u00a0(Mar\u00eda Eugenia Quintero contra Ministerio de Agricultura en \u00a0caso an\u00e1logo) y SL979-2019; que es evidente que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar, lo \u00a0que implicar\u00eda la p\u00e9rdida de la demanda ante la Corte y \u00a0la condena en costas para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que tiene 64 a\u00f1os \u00a0de edad; que no posee rentas ni ingresos adicionales, devenga una \u00a0pensi\u00f3n de $1.111.384; que padece una grave enfermedad y la \u00a0pensi\u00f3n constituye su \u00fanico ingreso para atender los \u00a0gastos de su hogar y enfermedad; que el accionante ha agotado todos \u00a0los recursos judiciales ordinarios y solo le queda la acci\u00f3n \u00a0de tutela como \u00fanico mecanismo para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de \u00a0peticiones, contenido dentro del escrito de tutela, el se\u00f1or \u00a0Manuel de Jes\u00fas Salgado Zabala, reclama a la Sala de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que se le conceda la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0le amparen los derechos a la \u00abindexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la misma, a la \u00a0igualdad, al debido proceso, al principio de favorabilidad y al \u00a0respeto por el precedente constitucional\u00bb; que se proceda a \u00a0dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior el \u00a023 de enero de 2019, mediante la cual declar\u00f3 al cosa juzgada, \u00a0y se revoque la sentencia del 6 de febrero de 2018, emitida por el \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que se le ordene al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un t\u00e9rmino de \u00a048 horas, proceda a pagar todas las diferencia causadas desde el 25 \u00a0de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se efectu\u00e9 el pago \u00a0y continu\u00e9 cancelando la mesada pensional debidamente \u00a0indexada; se ordene el pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido del \u00a020 de mayo de 2019, esta Sala de la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 notificar a la \u00a0accionada y vinculadas; as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso No. \u00ab11001-31-016-2016-00397-01\u00bb, objeto de \u00a0debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien ten\u00edan. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo de 2019, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo formulada por Manuel de Jes\u00fas \u00a0Salgado Zabala, mediante apoderado \u00a0judicial, porque no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que no interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, adem\u00e1s que no se advierte la existencia o \u00a0el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de \u00a02019, el accionante, mediante apoderado \u00a0judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitando que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los procedentes \u00a0constitucionales referenciados desde el escrito de tutela3 \u00a0y conceda los derechos invocados en la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es viable relativizar el requisito general de subsidiariedad.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Manuel de Jes\u00fas \u00a0Salgado Zabala, mediante apoderado \u00a0judicial, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las sentencias proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el \u00a0accionante para que le sea reliquidada la mesada pensional, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n de declarar improcedente el amparo invocado, \u00a0porque se advierte que lo que el accionante pretende es utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela como instancia paralela a la ordinaria, para \u00a0lograr que las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en sus intervenciones ha manifestado que, en su consideraci\u00f3n, \u00a0aun y cuando su caso fuera revisado en sede de casaci\u00f3n, las \u00a0resultas no variar\u00edan pues sus pretensiones son contrarias a \u00a0lo establecido por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo, \u00a0previsto por el Legislador para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el accionante, pues permitir\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse \u00a0intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n \u00a0de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario \u00a0laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y \u00a0deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que voluntariamente el accionante renunci\u00f3 a interponer ese \u00a0recurso, y aunque present\u00f3 varias justificaciones para su \u00a0omisi\u00f3n, lo cierto es que con las mismas no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acoger \u00a0las pretensiones formuladas por el accionante, para que en sede de \u00a0tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso \u00a0ordinario laboral 110013105016201600397, \u00a0cuando esta es una funci\u00f3n por Ley concedida a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que s\u00f3lo \u00a0se habilita con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, implicar\u00eda el desconocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituir\u00eda \u00a0en una v\u00eda m\u00e1s expedita que el procedimiento \u00a0establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y dem\u00e1s normas concordantes, desconociendo \u00a0entonces el procedimiento establecido para verificar que las \u00a0decisiones judiciales sean ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s implicar\u00eda brindar un trato desigual \u00a0injustificado al accionante frente a los dem\u00e1s administrados, \u00a0que tambi\u00e9n se encuentran en las mismas condiciones y s\u00ed \u00a0han interpuesto todos los recursos. Por estos motivos no es posible \u00a0acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0porque el accionante tiene consolidado su derecho \u00a0a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada \u00a0la debida atenci\u00f3n en salud por \u00a0parte del sistema de seguridad social;5 \u00a0y no prob\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la \u00a0negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 68, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 a 71, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-862 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, SU-120 de 2003, SU-1073 del 2012, SU-069 de 2018 y SU-108 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018; CSJ SCP STL 39198 de 2008, 39130 de 2008 y 39122 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 a 82, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10883-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105658 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de agosto de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Manuel de Jes\u00fas Salgado Zabala, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}