{"id":44991,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10882-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10882-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10882-2019\/","title":{"rendered":"STP10882-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10882-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 105372 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana \u00a0Maria Natalia Correa Ortiz, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0de 22 de mayo de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro \u00a0del concurso para ocupar la plaza vacante de profesional \u00a0universitario grado No 17 de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1-La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Natalia Correa Ortiz expuso que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n mediante el decreto No 2324 del 2018 le ofreci\u00f3 \u00a0&#8211; a trav\u00e9s del oficio No 003619 de 2018 el cargo de \u00a0profesional universitario grado No 17 en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Monter\u00eda, indic\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0informar las razones de su no aceptaci\u00f3n y permanencia en la \u00a0lista de elegibles (f.1-vto); el 18 de mayo de 2018 le pidi\u00f3 a \u00a0la Secretaria General de esa entidad reconsiderar la sede ofertada, \u00a0por circunstancias que no le permit\u00edan aceptar la propuesta; \u00a0al resolver su solicitud le reconocieron un derecho particular y \u00a0concreto al no admitir el cambio de sede y le comunicaron que &#8211; seg\u00fan \u00a0las reglas de selecci\u00f3n &#8211; si surg\u00edan nuevas sedes \u00a0proceder\u00edan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la entidad aun no hab\u00eda dado \u00a0continuidad a la lista de elegibles sin pronunciarse sobre el nuevo \u00a0nombramiento -en caso de existir vacantes &#8211; el pasado enero instaur\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 el Juez Quinto Penal \u00a0del Circuito de la Ciudad, quien orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que, dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a hacer el \u00a0nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 3PU grado \u00a017&#8230;&#8221; (f.2), fallo impugnado y revocado por esta Colegiatura \u00a0(f.19 a 38), ya que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0estaba exist\u00edan otros medios de realizando los tr\u00e1mites \u00a0para decidir sobre las exclusiones defensa judiciales para atacar la \u00a0revocatoria del nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 5 de abril enviaron a su correo electr\u00f3nico \u00a0el acto administrativo por medio del cual le revocaron el \u00a0nombramiento y la excluyeron de la lista de elegibles, en aplicaci\u00f3n \u00a0de un concepto jur\u00eddico de 2017, seg\u00fan el cual la no \u00a0aceptaci\u00f3n deb\u00eda fundarse en circunstancias de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, \u00a0nunca previstos en la normatividad vigente y \u00a0solo utilizada hasta el 2019, puesto que a otros aspirantes que antes \u00a0no aceptaron por motivos personales les revocaron el nombramiento y \u00a0no los elegibles, acorde con lo consagrado en el decreto 1850 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que elev\u00f3 la solicitud de \u00a0permanencia hac\u00eda m\u00e1s de diez meses, lo que gener\u00f3 \u00a0una expectativa y confianza leg\u00edtima, al ser la pr\u00f3xima \u00a0actuaci\u00f3n administrativa nombramiento, no la exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de elegibles; sin embargo, estando cerca vencimiento de \u00a0la lista de elegibles y existiendo m\u00faltiples decisiones \u00a0judiciales se agoto un ilegal proceso de revocatoria; entonces, \u00a0acud\u00eda a este nuevo tr\u00e1mite constitucional porque i) la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la excluyo de la \u00a0lista de elegibles, ii) la pret\u00e9rita lista de elegibles venc\u00eda \u00a0el 17 de mayo de 2019 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra el Decreto que orden\u00f3 la revocatoria del nombramiento y \u00a0su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles, iii) actualmente hab\u00eda \u00a0136 vacantes del cargo de profesional universitario grado N\u00b0 17 \u00a0que pod\u00edan ser ocupados con los aspirantes de la convocatoria \u00a0N\u00b0 051 de 2015 y iv) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adopt\u00f3 decisiones de forma arbitraria y poco transparente, \u00a0siendo el tr\u00e1mite constitucional el \u00fanico medio id\u00f3neo \u00a0para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 22 de mayo de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado tras considerar que \u00a0no se logr\u00f3 acreditar el perjuicio irremediable cuya \u00a0configuraci\u00f3n permite que intervenga el juez constitucional en \u00a0forma excepcional; aunado a que la accionante puede acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dada la \u00a0naturaleza de la decisi\u00f3n con la cual no est\u00e1 de \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir \u00a0m\u00faltiple jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional, acot\u00f3 que en su sentir no se \u00a0cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, al analizar el fondo del asunto, esgrimi\u00f3 que el \u00a0concepto O.J. No. 2402 de 2017 emitido por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u201cno \u00a0modific\u00f3 alguna de las condiciones de la convocatoria, solo \u00a0dio alcance a las razones ajenas a su voluntad\u201d, indic\u00e1ndose \u00a0que deb\u00edan acreditarse en tanto se arguyera ello para no \u00a0posesionarse en el cargo nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0teniendo en cuenta que contra el acto administrativo que revoc\u00f3 \u00a0el nombramiento y la excluy\u00f3 de la lista de elegibles, \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n que se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose vigente el t\u00e9rmino con \u00a0que cuenta la autoridad para desatarlo, a\u00fan no se configura \u00a0una conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la \u00a0demandante, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que puede \u00a0acudir ante el juez administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de \u00a02019, Maria Natalia Correa Ortiz \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n el cual sustent\u00f3 \u00a0mediante escrito allegado el 29 del mismo mes y a\u00f1o, alegando \u00a0que en su escrito de tutela no solicit\u00f3 ser nombrada en el \u00a0cargo vacante en Bucaramanga, pues hizo menci\u00f3n a tal \u00a0situaci\u00f3n a efectos de ilustrar al juez constitucional \u00a0respecto de la anterior acci\u00f3n de tutela por ella impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0clarifica que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tiene como \u00a0pretensi\u00f3n principal el no ser excluida de la lista de \u00a0elegibles del concurso, enunciando adem\u00e1s que tampoco pod\u00eda \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0mediante el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, esto por cuanto el acto administrativo que revoca su \u00a0nombramiento y le excluye de la lista de elegibles no se encontraba \u00a0en firme; a m\u00e1s que se encontraba pr\u00f3xima a vencer la \u00a0lista de elegibles, por lo que en su sentir no existe otro mecanismo \u00a0eficaz para proteger sus derechos fundamentales, de donde se colige \u00a0entonces la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto la Sala debe \u00a0reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y \u00a0residual3, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed \u00a0lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los \u00a0interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus \u00a0derechos concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de \u00a0manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el \u00a0juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a \u00a0la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este \u00a0dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar \u00a0la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se puede olvidar que la \u00a0eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente \u00a0depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con \u00a0este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s acciones instituidas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, con excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan \u00a0sentido tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia \u00a0contraria a la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, introdujo \u00a0cambios significativos al procedimiento administrativo que, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos. As\u00ed, una de las modificaciones m\u00e1s \u00a0importantes es la relativa a las medidas cautelares. El art\u00edculo \u00a0230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n. Con fundamento en ello, el juez \u00a0puede adoptar, seg\u00fan las necesidades lo requieran, una o \u00a0varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n a las \u00a0normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito \u00a0separado se formule, siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda y su \u00a0confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas o del \u00a0estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no \u00a0s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta \u00a0y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado \u00a0al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas7. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo impugnatorio se extrae que \u00a0la aducida afrenta a los derechos fundamentales de la accionante \u00a0surge seg\u00fan lo manifiesta, de la emisi\u00f3n del Decreto \u00a0866 de 26 de marzo de 2019 a trav\u00e9s del cual la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n revoc\u00f3 el nombramiento efectuado \u00a0mediante Decreto No. 2324 de 15 de mayo de 2018 y se le excluy\u00f3 \u00a0de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, desde ya ha de \u00a0anunciarse que no es procedente el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para imponer a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la revocatoria del acto administrativo \u00a0que fue proferido en contra de los intereses de la accionante, \u00a0pues \u00e9sta cuenta con un mecanismo ordinario para proponer el \u00a0debate jur\u00eddico que hoy formula a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no basta la enunciaci\u00f3n \u00a0de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para que se \u00a0d\u00e9 la intromisi\u00f3n del juez constitucional en asuntos \u00a0propios de la justicia ordinaria, pues debe probarse la existencia \u00a0del da\u00f1o, lo cual no acaeci\u00f3 en el presente asunto, \u00a0contrario a ello, refulge patente que la hoy accionante, podr\u00e1 \u00a0controvertir dicha negativa en caso de que as\u00ed se d\u00e9 y \u00a0lo estime pertinente, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escenario la libelista \u00a0tendr\u00e1 la oportunidad de exponer las argumentaciones \u00a0tendientes a demostrar que el acto administrativo confutado debe ser \u00a0nulitado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que MAR\u00cdA \u00a0NATALIA CORREA ORTIZ cuenta con un medio judicial no solo \u00a0id\u00f3neo sino tambi\u00e9n temporalmente eficaz para debatir \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos, previsto en la Ley 1437 \u00a0de 2011, que permite al juez natural adelantar un control pleno e \u00a0integral orientado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas para que las \u00a0partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, garant\u00edas que evidentemente se ven cercenadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de tutela debido a la brevedad e \u00a0informalidad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para la Sala es comprensible \u00a0la inconformidad del impugnante, lo cierto es que no se advierte una \u00a0situaci\u00f3n que tenga la entidad suficiente para que se adopten \u00a0determinaciones en sede constitucional, m\u00e1xime si la \u00a0procedencia de la tutela en estos casos, es estricta y limitada a \u00a0aquellos supuestos en los que se ponga en serio peligro la vida o la \u00a0integridad del servidor p\u00fablico o de su familia, o se afecte \u00a0su salud de manera grave, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se avizora la estructuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del \u00a0mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se \u00a0verific\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n apremiante y \u00a0grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su \u00a0soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto en \u00a0precedencia, no existe m\u00e9rito para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de \u00a0defensa judicial y en atenci\u00f3n a que no se avizora la \u00a0inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, \u00a0ser\u00e1 confirmada la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 186, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 186 a 194, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10882-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 105372 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana \u00a0Maria Natalia Correa Ortiz, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}