{"id":44990,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1084-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1084-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1084-2019\/","title":{"rendered":"STP1084-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1084-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102335 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana PATRICIA \u00a0PATOA SIERRA, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, para la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes dentro \u00a0del proceso penal que cursa en su contra por el delito de alzamiento \u00a0en bienes, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba. 110016000050201322893. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a019 de abril de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la \u00a0ciudadana PATRICIA PATOA SIERRA, a la pena de 16 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda de 13.33 SMLMV, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal; como autora del \u00a0il\u00edcito de alzamiento \u00a0en bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Interpuesto \u00a0por el defensor de la interesada el recurso de apelaci\u00f3n, su \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que \u00a0mediante fallo del 27 de junio de la misma anualidad, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n condenatoria de primer grado y la adicion\u00f3 \u00a0en el sentido de cancelar los t\u00edtulos y registros que obtuvo \u00a0la encartada de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Protesta el \u00a0apoderado especial de la libelista, b\u00e1sicamente, porque, ni \u00a0ella como tampoco su otrora abogado defensor fueron notificados o \u00a0convocados por la Corporaci\u00f3n demandada, para asistir a la \u00a0lectura del fallo que resolvi\u00f3 el recurso vertical, lo cual \u00a0impidi\u00f3 que concurrieran a la mentada vista p\u00fablica y \u00a0promovieran el extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada; ya que s\u00f3lo se percat\u00f3 \u00a0de lo sucedido \u00abhasta \u00a0finales del mes de noviembre [de \u00a02018] (\u2026) \u00a0cuando el expediente lleg\u00f3 al Despacho del se\u00f1or Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas que me expidi\u00f3 copias de [la \u00a0sentencia de segunda instancia]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Del mismo \u00a0modo, se\u00f1ala que las autoridades judiciales accionadas al \u00a0momento de dictar las referidas decisiones, incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al realizar una errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos superiores y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 27 de junio de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Fueron \u00a0remitidos \u00fanicamente por las partes que se destacan, a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretaria \u00a0del Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de la capital del pa\u00eds, se\u00f1al\u00f3 que no deben \u00a0accederse a las pretensiones de la demanda constitucional, al no \u00a0vislumbrarse ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por \u00a0cuanto la actora, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, intervino \u00a0de forma activa dentro del tr\u00e1mite procesal en ejercicio de \u00a0sus garant\u00edas legales; aunado a que el presente mecanismo se \u00a0encamina a reabrir un debate que fue objeto de an\u00e1lisis por \u00a0los funcionarios naturales, lo cual, desconoce el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de esta excepcional acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un Magistrado \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0destac\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada obedeci\u00f3 a la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las normativas vigentes \u00a0frente al tema objeto de debate, por lo que los \u00a0razonamientos consignados en dicha determinaci\u00f3n se observan \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente \u00a0de las leyes sustantivas que integran el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sin que adolezca de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, acorde con la informaci\u00f3n brindada por la Secretar\u00eda \u00a0de la Corporaci\u00f3n, \u00abfueron \u00a0elaboradas las respectivas citaciones a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso\u00bb \u00a0a fin que asistieran a la audiencia de lectura de sentencia; y si \u00a0bien no fue posible ubicar la certificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0realizada al apoderado judicial de PATRICIA PATOA SIERRA, s\u00ed \u00a0obra en el expediente la constancia de la citaci\u00f3n de la \u00a0tutelante; ya que, a pesar de que se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0aportada en el decurso procesal para efectos de comunicaciones, la \u00a0misma \u00abno \u00a0fue recibida, porque \u00a0[en su domicilio] se \u00a0negaron a ello\u00bb; \u00a0lo \u00a0cual, es demostrativo de la ausencia de trasgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la de esta \u00a0Colegiatura, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este instrumento impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este \u00a0amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del dispositivo establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir esta herramienta en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como v\u00eda transitoria de salvaguardia, pues, \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n y a la \u00a0diligencia del actor para hacer uso oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante est\u00e1 encaminada a que se deje sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 27 de junio de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n proferida en primer grado por el \u00a0Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que la conden\u00f3 a \u00a0la pena de 16 meses de prisi\u00f3n, le impuso una multa en cuant\u00eda \u00a0de 13.33 SMLMV, al tiempo que la inhabilit\u00f3 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal; como autora del \u00a0il\u00edcito de \u00a0alzamiento \u00a0en bienes. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ello en raz\u00f3n a que, en su parecer, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada pretermiti\u00f3 convocarla, como tambi\u00e9n a su \u00a0apoderado judicial, a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo \u00a0el 16 de julio de la pasada anualidad; situaci\u00f3n que le ved\u00f3 \u00a0la oportunidad de recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el anterior contexto, no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por la se\u00f1ora PATRICIA \u00a0PATOA SIERRA, \u00a0debido a que en la foliatura de este asunto constitucional se \u00a0advierte con nitidez que, el d\u00eda 4 del aludido mes y a\u00f1o, \u00a0le fue enviada la se\u00f1alada citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0\u00abCARRERA \u00a024 No. 2B-20\u00bb, \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, la cual, acorde con la constancia \u00a0suscrita por la empresa de correos 472, se negaron a recibir en el \u00a0aludido domicilio1. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, se verifica que la libelista, a pesar de saber \u00a0que en su contra exist\u00eda un proceso penal por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del citado delito y que su abogado, en ejercicio de \u00a0su defensa t\u00e9cnica, objet\u00f3 la sentencia de condena, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 desentenderse del desarrollo de dicho \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n obedece a que la enjuiciada, pese a \u00a0tener conocimiento del tr\u00e1mite que se adelantaba por parte del \u00a0Tribunal demandado, donde se definir\u00eda la alzada propuesta por \u00a0su defensor, no procur\u00f3 por enterarse sobre las resultas del \u00a0mismo, por cuanto su deber, como ciudadana, frente a su situaci\u00f3n \u00a0de procesada, era la de \u00abColaborar \u00a0para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la \u00a0justicia\u00bb2; \u00a0m\u00e1xime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente \u00a0de su asunto, dadas sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No obstante, la peticionaria, en \u00a0ejercicio de su derecho de defensa \u00a0material, \u00a0dej\u00f3 de activar el instrumento de la casaci\u00f3n3, \u00a0mediante el cual pod\u00eda alcanzar \u00a0lo pretendido (art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0lo cual \u00a0incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de la petici\u00f3n \u00a0de tutela consistente en que empleara los medios ordinarios y \u00a0extraordinario para la salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>19. Y \u00a0si bien es cierto que la sustentaci\u00f3n de ese mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n debe ser realizada por intermedio de abogado \u00a0(art\u00edculo 125-7, en concordancia con el 130 y 182 ib\u00eddem), \u00a0tambi\u00e9n lo es que la accionante pudo haberse dirigido a su \u00a0defensor t\u00e9cnico o, en su defecto, a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, en aras de concretar el estudio de procedencia de \u00a0dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, \u00a013 Oct. 2016, Rad. N\u00b0 88503, \u00a0reiterada \u00a0recientemente en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP11166-2018, \u00a027 Ago. 2018, Rad. 99877). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0interesada esgrimir las argumentaciones que equ\u00edvocamente \u00a0intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior en virtud del principio de \u00abunidad \u00a0de defensa\u00bb, \u00a0que concierne al v\u00ednculo indisoluble entre el \u00a0encartado y su abogado para adelantar las tareas inherentes a la \u00a0salvaguarda de sus intereses procesales, labor que constituye un todo \u00a0y que, a su vez, se retroalimenta de lo favorable que individualmente \u00a0cada uno realice. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1137-2004, \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante esta Corte consider\u00f3 que el imputado y su defensor \u00a0integran \u201cuna parte \u00fanica articulada que desarrolla una \u00a0actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el \u00a0fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, haciendo uso \u00a0del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, de \u00a0contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer \u00a0incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus \u00a0intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la jurisprudencia de la citada Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna de \u00a0las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el \u00a0derecho de defensa del procesado es la contenida en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento. Cuando \u00a0el sindicado est\u00e1 presente en el proceso penal, el derecho de \u00a0defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos \u00a0procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias \u00a0facultades para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n punitiva, \u00a0solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar \u00a0alegaciones, interponer recursos, etc\u00bb4. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por tanto y acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia5, \u00a0lo \u00a0que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva \u00a0plena vigencia en sede de la sistem\u00e1tica acusatoria dispuesta \u00a0por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones \u00a0sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la \u00a0esencia de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese \u00a0sentido, ni los preceptos constitucionales o legales se\u00f1alan \u00a0que la defensa material se condiciona a la intervenci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de un defensor, sea este p\u00fablico o de \u00a0confianza, pues, de la revisi\u00f3n de las normativas que regulan \u00a0procedimiento penal, se vislumbra que para el imputado o acusado \u00a0existe una amplia gama de posibilidades de postulaci\u00f3n e \u00a0impugnaci\u00f3n que, como se indic\u00f3, simplemente se \u00a0articulan o complementan la actividad del profesional del derecho \u00a0encargado de asistirlo6. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba PATRICIA \u00a0PATOA SIERRA \u00a0para postular sus pretensiones, a trav\u00e9s de la citada \u00a0herramienta extraordinaria, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela conceder el amparo a la actora, habida cuenta \u00a0que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir \u00a0de manera directa a esta acci\u00f3n, y desconocer las v\u00edas \u00a0legales e id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no \u00a0se observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T-079\/09), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0PATRICIA \u00a0PATOA SIERRA, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38. Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095-7 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14749-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Oct. 2016, Rad. N\u00b0 88503. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 488-1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Oct. 2011, Rad. 37659, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada recientemente en decisi\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3050-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 Feb. 2018, Rad. 97123. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1084-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102335 \u00a0 Acta 27. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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