{"id":44989,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10830-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10830-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10830-2019\/","title":{"rendered":"STP10830-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10830-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00c1LVARO \u00a0FIDEL RAMOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, \u00a0el BANCO \u00a0BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. &#8211; BBVA y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y \u00a0la AGENCIA \u00a0NACIONAL PARA LA DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por medio de apoderado judicial, inici\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral en contra del Banco BBVA., con el fin que se \u00a0declarara que dicha entidad era responsable de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, al no haberlo afiliado al \u00a0ISS mientras existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0partes, por lo tanto, ten\u00eda que liquidarla teniendo en cuenta \u00a0el tiempo certificado y el salario debidamente indexado, de \u00a0conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la mentada demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Arauca que, por medio de providencia del 4 de agosto de \u00a02014, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n y la absolvi\u00f3 de las pretensiones de la \u00a0demanda, al estimar que el hoy accionante trabaj\u00f3 con la parte \u00a0pasiva desde el 16 de junio de 1976 al 31 de enero de 1991 y fue \u00a0afiliado al ISS del 23 de junio de 1986 al 31 de enero de 1991, y \u00a0que, solo a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00b0 3163 del 1\u00b0 \u00a0de 1993 (sic), \u00a0inicio de la cobertura del ISS en la ciudad de Arauca para las \u00a0contingencias de invalidez, vejez y muerte, de ah\u00ed que no \u00a0estuvo afiliado a dicho instituto con antelaci\u00f3n; asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el c\u00e1lculo actuarial y el bono \u00a0pensional fueron creados por la Ley 100 de 1993, que reg\u00eda \u00a0hacia el futuro, en aplicaci\u00f3n con el principio de \u00a0irretroactividad de la ley y de la seguridad jur\u00eddica, por lo \u00a0que esto ten\u00eda \u00fanicamente aplicaci\u00f3n para los \u00a0contratos vigentes o iniciados del 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y que la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, orden\u00f3 al banco BBVA remitir las \u00a0apropiaciones pertinentes y necesarias a Colpensiones a favor de \u00a0\u00c1lvaro Fidel Ramos, con base en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0que realizara esa entidad por el tiempo laborado al servicio de la \u00a0demandada, para que as\u00ed pudiera el accionante reclamar ante \u00a0dicha administradora, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, previo descuento de los d\u00edas que ya \u00a0se le cancelaron por ese concepto desde el 23 de junio de 1986 al 31 \u00a0de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el BBVA ofici\u00f3 a Colpensiones para finiquitar lo ordenado \u00a0por el Tribunal accionado, sin embargo adujo que no se le hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento efectivo porque la Administradora de Pensiones \u00a0ten\u00eda una \u201cconfusi\u00f3n\u201d, que estriba \u201cen \u00a0el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n que \u00a0recibi\u00f3 el hoy tutelante por conceptos y trabajos totalmente \u00a0diferentes a los deprecados en el proceso y hoy en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que est\u00e1 inmerso en un perjuicio irremediable, al no poder \u00a0disfrutar del beneficio econ\u00f3mico que la justicia orden\u00f3 \u00a0como compensaci\u00f3n a los aportes hechos para la pensi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que no contaba con bienes que le permitieran tener una \u00a0congrua subsistencia y, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, constituye una paliativo para las \u00a0necesidades b\u00e1sicas que tiene por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal accionado violent\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0porque la decisi\u00f3n de segunda instancia no tuvo en cuenta que \u00a0el accionante contaba con m\u00e1s de 62 a\u00f1os de edad y no \u00a0ten\u00eda ninguna posibilidad de seguir cotizando para alcanzar \u00a0una pensi\u00f3n de vejez, \u201cdej\u00e1ndolo en una penumbra \u00a0jur\u00eddica en vez de haber producido un fallo que le permitiera \u00a0a la parte accionante obtener los beneficios directos del \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que el BBVA tambi\u00e9n vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0constitucionales con la negativa de reconocer a tiempo lo que en \u00a0derecho le correspond\u00eda, al haber trabajado en el Banco \u00a0Ganadero, lo cual conllev\u00f3 a desatar estas acciones \u00a0judiciales, que llevan un largo tiempo sin que se resuelvan \u00a0materialmente la controversia judicial, pues si bien es cierto hay \u00a0una sentencia ejecutoriada, lo ordenado en ella no se ha podido \u00a0cumplir \u201cpor las explicaciones que se dan en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no pudo acudir ante Colpensiones a que le pagara la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, porque dicha entidad no ha \u00a0recibido los dineros que el banco BBVA ha debido consignarle, por lo \u00a0resuelto en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se ordene al tribunal accionado que \u201cla \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n reconocida en la \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2018 (\u2026) sea pagada \u00a0directamente al se\u00f1or \u00c1lvaro Fidel Ramos, a cargo del \u00a0BBVA\u201d; ya que no ha sido posible que Colpensiones le pague \u00a0dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que el accionante desconoci\u00f3 los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, adujo que el demandante pretend\u00eda controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial que fue proferida hace \u00abm\u00e1s \u00a0de 8 meses\u00bb, \u00a0sin \u00a0presentar argumento alguno para justificar su inactividad. Por ende, \u00a0concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n constitucional reclamada \u00a0no resultaba urgente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que el accionante puede lograr que las \u00a0accionadas cumplan la sentencia judicial proferida en su favor \u00a0mediante un proceso ejecutivo laboral, el cual se instituye como el \u00a0mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifiesta \u00a0que el lapso de 6 meses exigido por la primera instancia como t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para promover la acci\u00f3n de tutela desconoce la \u00a0ley, ya que \u00e9sta nada dice sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Sala a \u00a0quo al \u00a0denegar el amparo invocado con fundamento en el requisito de \u00a0inmediatez no tuvo en cuenta que luego de proferida la sentencia \u00a0laboral, su representado deb\u00eda esperar a que BBVA y \u00a0Colpensiones se pronunciaran sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0all\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuestiona el acierto y legalidad de la providencia \u00a0judicial ahora demandada, puesto que considera no fue proferida \u00a0conforme con \u00abla \u00a0normatividad positiva del Estado\u00bb. \u00a0Explica que el Tribunal accionado debi\u00f3 ordenar a BBVA pagar \u00a0directamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a su representado y no, por intermedio de Colpensiones. Por \u00a0ende, sostiene que el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0proceso laboral no fue resuelto por las instancias de acuerdo con el \u00a0acervo probatorio obrante en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, enfatiza en que obligar a su representado a iniciar un \u00a0proceso ejecutivo laboral desconoce la especial protecci\u00f3n que \u00a0merece por tener 62 a\u00f1os de edad y por \u00abcarecer \u00a0de bienes para su congrua subsistencia\u00bb. \u00a0De manera que, la \u00abnotoria \u00a0congesti\u00f3n\u00bb \u00a0que padece la Rama Judicial convierte en ineficaz ese mecanismo de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su \u00a0lugar, se ordene a BBVA girar directamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de pensi\u00f3n en favor de \u00c1LVARO FIDEL RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0pretende se ordene a BBVA conceder en su favor y de manera directa la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez sin \u00a0que medie intervenci\u00f3n de Colpensiones. Esto, debido a que las \u00a0mencionadas entidades no han cumplido la sentencia proferida el 11 de \u00a0septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Arauca, en la que \u00a0fueron acogidas sus pretensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Bajo \u00a0tales reproches, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia sobre el establecimiento de un \u00a0t\u00e9rmino perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez; se advierte que no se satisfacen las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque la acci\u00f3n de tutela debe ser propuesta \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de \u00a0cada caso, ya que \u00abel \u00a0establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional\u00bb. \u00a0Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser \u00a0prudencial y adecuado para el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva \u00a0en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, \u00a0T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el presupuesto de inmediatez exige, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de establecer de manera generalizada un t\u00e9rmino para su \u00a0satisfacci\u00f3n, analizar los fundamentos f\u00e1cticos propios \u00a0de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por \u00a0ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del \u00a0accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la \u00a0concurrencia de personas de especial protecci\u00f3n o si la \u00a0transgresi\u00f3n, pese al transcurso del tiempo, ha sido \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, la Sala Hom\u00f3loga estim\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no hab\u00eda \u00a0sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca; sin \u00a0embargo, tal como adujo el recurrente, desconoci\u00f3 que la orden \u00a0impartida en la decisi\u00f3n judicial comprend\u00eda \u00a0actuaciones conjuntas por parte de BBVA y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00f3rdenes judiciales se denominan complejas, \u00a0ya que su realizaci\u00f3n depende de acciones por parte de varias \u00a0entidades. Ello, supone una disponibilidad de tiempo m\u00e1s \u00a0amplia que aquellas decisiones de car\u00e1cter simple \u00a0que recaen sobre la esfera de control de solamente una persona \u00a0\u2013natural o jur\u00eddica-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no se advierte desproporcional el tiempo transcurrido \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia laboral hasta la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, como quiera que \u00a0el accionante explic\u00f3 que estaba esperando a que las entidades \u00a0adelantaran los respectivos tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Empero, \u00a0le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Sala a \u00a0quo \u00a0al denegar la protecci\u00f3n constitucional invocada por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el \u00a0actor dispone del proceso ejecutivo laboral para lograr el \u00a0cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra \u00a0que ser\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda \u00a0obligaci\u00f3n emanada de una relaci\u00f3n de trabajo que \u00a0conste, entre otros, en una decisi\u00f3n judicial en firme (art. \u00a0100). As\u00ed, los art\u00edculos siguientes regulan el tr\u00e1mite \u00a0que deber\u00e1 surtirse en esta clase de procesos, en los cuales \u00a0adem\u00e1s el interesado podr\u00e1 solicitar la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares (art. 101 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, la demanda laboral se instituye como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz para exigir las acreencias econ\u00f3micas reconocidas, \u00a0pero no la tutela, cuya naturaleza es subsidiaria y residual. El \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de amparo no es desconocer los \u00a0instrumentos contemplados por las leyes ordinarias para el \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC \u00a0T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. \u00a02007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Si \u00a0bien es cierto, se ha admitido la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para alcanzar la \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales que reconocen derechos \u00a0pensionales, ello se encuentra supeditado a que se demuestre la \u00a0transgresi\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital y, \u00a0por consiguiente, de la dignidad humana (C.C. T-001 de 1997, T-290 de \u00a02004 T- 120 de 2015, T-404 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine no \u00a0se acredit\u00f3 de manera alguna circunstancias concretas que \u00a0permitan inferir que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva constituye \u00a0el \u00fanico recurso que garantiza el m\u00ednimo vital del \u00a0accionante, pues la mera afirmaci\u00f3n de carecer de \u00abbienes \u00a0para la congrua subsistencia\u00bb \u00a0resulta insuficiente para tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0si el apoderado del demandante hace alusi\u00f3n a bienes \u00a0\u00abcongruos\u00bb \u00a0y no \u00abnecesarios\u00bb, \u00a0ya que seg\u00fan el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil \u00a0\u2013clasificaci\u00f3n de alimentos-; los primeros se entienden \u00a0como aquellos que \u00abhabilitan \u00a0la subsistencia modesta seg\u00fan determinada la posici\u00f3n \u00a0social\u00bb \u00a0y los segundos, s\u00ed, como aquellos que \u00absustentan \u00a0la vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ni siquiera de lo expuesto en el libelo se puede colegir que la \u00a0subsistencia misma del actor se encuentra comprometida ante la \u00a0imposibilidad de satisfacer sus necesidades m\u00ednimas. De modo \u00a0que, no se cumplen los presupuestos exigidos para que mediante fallo \u00a0de tutela se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial que \u00a0reconoci\u00f3 los derechos pensionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De \u00a0otro lado, el censor argumenta que los medios ordinarios dispuestos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico resultan ineficaces, en tanto \u00a0implican una carga que no puede soportar el accionante por tener 62 \u00a0a\u00f1os de edad, lo que lo caracteriza como una persona de la \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha considerado que las personas de \u00a0la tercera edad son aquellas que sobrepasan la expectativa de vida \u00a0oficialmente reconocida en Colombia por el DANE, la cual para 2019 \u00a0est\u00e1 estimada en 76,15 a\u00f1os de edad2 \u00a0(T-844 de 2014, T- 047 de 2015, T-037 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la edad actual del actor no implica per \u00a0se que \u00a0se encuentre en imposibilidad de poner en marcha la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Aunado a que, no se allego al plenario si quiera prueba \u00a0sumaria para demostrar alguna situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta que hiciera procedente la tutela como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ahora, \u00a0aunque el gestor constitucional pretende que por esta v\u00eda sea \u00a0modificada la orden que el Tribunal accionado imparti\u00f3 a BBVA \u00a0y Colpensiones; olvida que dicha decisi\u00f3n judicial hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, sobre ella recae la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Por ende, no puede ser \u00a0desconocida en sede constitucional, pues ello vulnerar\u00eda los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed \u00a0como de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, debido a que no se configura alguna de las reglas \u00a0de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo definitivo \u00a0para el cumplimiento de sentencias judiciales referentes a la pensi\u00f3n \u00a0y tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls      \">http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10830-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105975 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00c1LVARO \u00a0FIDEL RAMOS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}