{"id":44988,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10829-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10829-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10829-2019\/","title":{"rendered":"STP10829-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10829-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106082 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO \u00a0ARTEAGA DE BRIGARD, en \u00a0su condici\u00f3n de DIRECTOR \u00a0TERRITORIAL MAGDALENA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y \u00a0el JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0la misma ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Alberto Pallares Mej\u00eda formul\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, ante la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, por \u00a0cuenta de que la aludida entidad no accedi\u00f3 a resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra un acto \u00a0administrativo en el que se orden\u00f3 inscribir en el registro de \u00a0tierras despojadas a Claudio Monsalve Almeida, respecto de un lote \u00a0que Pallares Mej\u00eda ocupaba en calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al presente asunto, ha de se\u00f1alarse que dicho \u00a0tr\u00e1mite correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que mediante fallo \u00a0del 28 de septiembre de 2018, emiti\u00f3 fallo en el que tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante y le orden\u00f3 a la \u00a0Unidad demandada \u00abresolver \u00a0el recurso interpuesto por el accionante teniendo en cuenta las \u00a0inquietudes formuladas en el escrito presentado el 22 de marzo de \u00a02017, que supone la obligaci\u00f3n de dar una respuesta concreta y \u00a0espec\u00edfica sobre los interrogantes planteados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad accionada, pero en auto \u00a0del 9 de octubre de 2018, el despacho a \u00a0quo rechaz\u00f3 \u00a0la alzada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y en raz\u00f3n al posible incumplimiento de la orden de amparo, \u00a0Pallares Mej\u00eda propuso incidente de desacato. \u00a0Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, en prove\u00eddo del 9 de abril de 2019 el \u00a0despacho a quo \u00a0decidi\u00f3 \u00a0sancionar al Director de la Unidad, RODRIGO ARTEAGA DE BRIGARD, con \u00a0sanciones de 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta, en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora a la v\u00eda de amparo ARTEAGA DE BRIGARD. \u00a0Alega que los \u00a0funcionarios que conocieron del primer tr\u00e1mite constitucional \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0particularmente, que la orden emitida en esa sede posibilita \u00ababrir \u00a0la puerta a la posibilidad de que se revoque un acto administrativo \u00a0de car\u00e1cter particular y concreto cuyo destinatario no es el \u00a0se\u00f1or JAIME PALLARES MEJIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el 5 de octubre de 2018, a las 6:04 p.m. radic\u00f3 el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0pero equivocadamente no se le dio tr\u00e1mite, se rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea la alzada y no se le inform\u00f3 de modo \u00a0alguno sobre esa situaci\u00f3n, de la cual solo se enter\u00f3 \u00a0hasta el 13 de abril de 2019, cuando se le notific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que \u00abignorantes \u00a0de la existencia de un pronunciamiento en torno al recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0le advirti\u00f3 al Juzgado ahora accionado \u00abque \u00a0le diera curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1ala que el Juzgado cometi\u00f3 un yerro al \u00a0desechar el recurso porque ninguna norma regula el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos frente a las actuaciones que se surten a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico, lo que permite aplicar al caso el art. \u00a054 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, que posibilita \u00a0el registro de la actuaci\u00f3n \u00abhasta \u00a0antes de las doce de la noche\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra en los mismos \u00a0t\u00e9rminos en el art. 59 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen \u00a0Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0diciendo, que contrario al criterio plasmado en las decisiones que lo \u00a0sancionaron por desacato, cumpli\u00f3 la orden emitida en sede de \u00a0tutela, a trav\u00e9s de oficio del 18 de mayo de 2017, \u00aben \u00a0el cual manifestamos las razones por las cuales no proced\u00eda el \u00a0recurso de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0pero adem\u00e1s, el 25 de abril de 2019 resolvi\u00f3 el \u00a0mecanismo horizontal y cit\u00f3 al demandante, en tres \u00a0oportunidades, para notificarle lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las razones expuestas, reclama la tutela de sus derechos y pide en \u00a0consecuencia, que se dejen sin efectos las actuaciones que se \u00a0adelantaron dentro del proceso de amparo, a partir del auto que \u00a0rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, para \u00a0que se le ordene a esa autoridad tramitar el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de \u00a0tutela objeto de controversia. \u00a0Explic\u00f3 los motivos por los \u00a0que la impugnaci\u00f3n fue rechazada dada su abierta \u00a0extemporaneidad y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el actor fue \u00a0debidamente enterado del incidente de desacato, pero al no cumplir la \u00a0orden, lo sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el 23 de julio del presente a\u00f1o recibi\u00f3 solicitud \u00a0de levantamiento de la sanci\u00f3n impuesta al ahora accionante, \u00a0\u00abla cual se \u00a0encuentra al despacho pendiente de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado \u00a0judicial de Jaime Alberto Pallares Mej\u00eda, accionante dentro \u00a0del primer proceso de tutela, reafirm\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0fue propuesta de manera extempor\u00e1nea y el libelista desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, \u00a0porque no acudi\u00f3 al recurso de queja \u00a0para controvertir la \u00a0negativa de conceder el mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia del \u00a0amparo y la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el juez accionado es \u00a0razonable, toda vez que contra el acto administrativo que dict\u00f3 \u00a0la Unidad s\u00ed era procedente la impugnaci\u00f3n horizontal. \u00a0 Pidi\u00f3 por ende, que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0a su cargo y se\u00f1al\u00f3 que el actor no mostr\u00f3 \u00a0alguna v\u00eda de hecho en las decisiones emitidas en sede de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado que les otorg\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por RODRIGO \u00a0ARTEAGA DE BRIGARD, que se dirige, entre otras autoridades, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, RODRIGO \u00a0ARTEAGA DE BRIGARD, en su condici\u00f3n de director territorial \u00a0Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, critica \u00a0el tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0Particularmente, al \u00a0emitir el auto del 9 de octubre de 2018 mediante el cual declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 contra \u00a0el fallo que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Jaime \u00a0Alberto Pallares Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelant\u00f3 \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de tutela, las cr\u00edticas del \u00a0demandante se analizar\u00e1n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En punto de lo que interesa a la presente actuaci\u00f3n, se ha de \u00a0se\u00f1alar que mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de \u00a02018, el despacho en cita ampar\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Pallares Mej\u00eda y le orden\u00f3 a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras \u00abresolver \u00a0el recurso interpuesto por el accionante teniendo en cuenta las \u00a0inquietudes formuladas en el escrito presentado el 22 de marzo de \u00a02017, que supone la obligaci\u00f3n de dar una respuesta concreta y \u00a0espec\u00edfica sobre los interrogantes planteados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones se libraron el 1\u00ba de octubre siguiente. \u00a0Al ahora \u00a0demandante al d\u00eda siguiente, en la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el Juzgado, los t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0corrieron \u00ablos \u00a0d\u00edas 3, 4 y 5 de octubre\u00bb. \u00a0 La Unidad present\u00f3 el escrito impugnatorio \u00abel \u00a05 de octubre de 2018 a las 6:05 p.m.\u00bb a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 9 de octubre de 2018, el juez a \u00a0quo \u00a0rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso empez\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente de notificado, esto es el 3 seguido del 4 y 5, venciendo el \u00a05 a las seis de la tarde para poder allegar en tiempo la impugnaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, \u00e9sta se recibi\u00f3 en el buz\u00f3n del \u00a0correo institucional del Juzgado en horas inh\u00e1biles laborales \u00a0del 5 de octubre, por lo que se cuenta recibido en la hora h\u00e1bil \u00a0siguiente que viene a ser el d\u00eda 8 de octubre de 2.018, esto \u00a0es inoportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de la Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, ni de si \u00a0director, RODRIGO \u00a0ARTEAGA DE BRIGARD, dentro del tr\u00e1mite de tutela que en su \u00a0contra promovi\u00f3 Jaime Pallares Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a tal conclusi\u00f3n, ha de traerse a colaci\u00f3n el \u00a0contenido del art. 4\u00ba del Decreto 306 de 19923, \u00a0el cual dispone que \u00abpara \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0dicho decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a la exposici\u00f3n del demandante y conforme a la \u00a0disposici\u00f3n en cita, frente a la materia que es objeto de \u00a0debate s\u00ed existe regulaci\u00f3n legal. \u00a0El C\u00f3digo \u00a0General del Proceso consagra, en su art. 109, que \u00ablos \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes \u00a0del cierre del despacho \u00a0del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de ese canon, dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en providencia CSJ AC866 \u2013 2018 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0hacer efectivos los derechos de las partes los \u00a0escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un \u00a0recurso deber\u00e1 allegarse a la oficina correspondiente dentro \u00a0del preciso t\u00e9rmino de que disponga y en el horario que se \u00a0tenga habilitado para ello, \u00a0es as\u00ed que el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, establece que los \u00abmemoriales, incluidos los \u00a0mensajes de datos, se entender\u00e1n presentados oportunamente si \u00a0son recibidos antes del cierre del despacho del d\u00eda en que \u00a0vence el t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0esto que, al margen de la recepci\u00f3n que pudiera hacerse en la \u00a0dependencia a la que el escrito est\u00e1 dirigido o cualquier otra \u00a0expresamente autorizada para esos fines, si la presentaci\u00f3n no \u00a0satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado \u00a0art\u00edculo 109 o la norma especial que regule la materia, el \u00a0interesado quedar\u00e1 sujeto a las consecuencias desfavorables \u00a0que prevea el legislador (negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en auto A-105\/02 dijo que \u00absi \u00a0bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no \u00a0releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los \u00a0t\u00e9rminos judiciales y darles cabal cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia, frente a un problema f\u00e1ctico de similares \u00a0caracter\u00edsticas al presente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que centra la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la \u00a0notificaci\u00f3n\u2026 se hizo efectiva el 17 de enero de 2002 a \u00a0las 8:50 a.m. seg\u00fan la constancia que aparece en el oficio \u00a0obrante a folio 17 de expediente. En este orden de ideas, el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la solicitud de nulidad venc\u00eda el d\u00eda 22 \u00a0de enero de 2002 a las 4:00 p.m. Pues bien, el escrito fue enviado \u00a0por v\u00eda fax el d\u00eda 22 de enero de 2002 de manera \u00a0extempor\u00e1nea, porque la primera hoja del memorial se envi\u00f3 \u00a0a las 4:29 p.m., concluyendo la remisi\u00f3n a las 4:32 p.m., \u00a0seg\u00fan consta en las p\u00e1ginas enviadas por el sistema de \u00a0fax (folios 2 a 6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando debe aceptarse el env\u00edo de la demanda a \u00a0trav\u00e9s de estos medios [electr\u00f3nicos], ello no \u00a0significa que se haga de manera extempor\u00e1nea, pues de todas \u00a0formas la \u00a0recepci\u00f3n de la misma en el despacho respectivo debe hacerse \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos para el efecto por la ley, \u00a0atendiendo los horarios judiciales en que \u00e9sta pueda \u00a0recibirse; \u00a0tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentaci\u00f3n \u00a0personal de la demanda, toda vez que, la autenticidad de la misma es \u00a0un requisito ineludible para su admisibilidad; por \u00faltimo, el \u00a0env\u00edo de la demanda a trav\u00e9s de dicho medios no es \u00a0excusa para que aquella no re\u00fana los requisitos en la ley, \u00a0seg\u00fan el caso \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, como es de p\u00fablico conocimiento y se puede \u00a0consultar en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial4, \u00a0los despachos del Distrito Judicial de Santa Marta funcionan desde \u00a0las 8:00 am hasta las 12:00 m y reanudan labores a las 2:00 pm, \u00a0culminando la jornada laboral a las 6:00 \u00a0pm. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como bien reconoci\u00f3 el actor, el escrito impugnatorio fue \u00a0enviado a las 6:04 \u00a0pm del \u00a05 de octubre de 2018, es decir, por fuera de la jornada laboral y, \u00a0por ende, fue acertadamente declarado extempor\u00e1neo por la juez \u00a0primera penal del circuito especializada de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, en tanto de \u00a0acuerdo con la m\u00e1xima nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans5, \u00a0el ahora accionante no puede aprovecharse del error en el que \u00a0incurri\u00f3, para obtener un beneficio, que en el caso concreto \u00a0ser\u00eda la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art. 32 del Decreto 2591 de 1991, para formular impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de los derechos del libelista se \u00a0avizora en punto del actuar del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El otro aspecto que concita la atenci\u00f3n de la Sala es el \u00a0incidente de desacato que se adelant\u00f3 contra RODRIGO ARTEAGA \u00a0DE BRIGARD. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de dicho tr\u00e1mite, lo primero que cabe advertir es que no \u00a0existe alguna irregularidad procedimental que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el actor fue debidamente \u00a0enterado de su inicio y ejercit\u00f3 en adecuada forma sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0fue sancionado por el Juzgado y confirmada la sanci\u00f3n en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, en raz\u00f3n a que \u00abdicha \u00a0entidad se encuentra renuente a resolver el recurso interpuesto por \u00a0JAIME ALBERTO PALLARES MEJ\u00cdA\u00bb, \u00a0insistiendo, \u00abde \u00a0una manera terca\u00bb \u00a0en que el all\u00ed accionante no tiene legitimaci\u00f3n alguna, \u00a0a pesar de que dentro del proceso tutelar se constat\u00f3 que \u00a0Pallares Mej\u00eda \u00abest\u00e1 \u00a0actuando en calidad de poseedor y no de tercero como lo afirma la \u00a0entidad incidentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como bien inform\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, recibi\u00f3 solicitud de \u00a0levantamiento de la sanci\u00f3n por desacato, \u00abla \u00a0cual se encuentra al despacho pendiente de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las consideraciones expuestas en precedencia descartan alguna lesi\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante, ante lo cual se impone \u00a0negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, adem\u00e1s, levantar la medida provisional que \u00a0la Sala decret\u00f3 en auto del 30 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAR \u00a0la medida provisional que la Sala decret\u00f3 en auto del 30 de \u00a0julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/190.217.24.164\/Sierju-Web\/app\/consultaExternaDespachos-flow?  \">http:\/\/190.217.24.164\/Sierju-Web\/app\/consultaExternaDespachos-flow?  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0execution \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=e1s1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda de que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta a la buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas como de los particulares. \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10829-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106082 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO \u00a0ARTEAGA DE BRIGARD, en \u00a0su condici\u00f3n de DIRECTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}