{"id":44985,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10826-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10826-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10826-2019\/","title":{"rendered":"STP10826-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10826-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0105910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO SU\u00c1REZ MIRA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a020 PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal identificado con radicaci\u00f3n 05 212 60 00201 \u00a02016 05189. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que dentro del juicio adelantado en su contra, durante \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fue afectado su derecho \u00a0constitucional fundamental del debido proceso, y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas que hacen parte del mismo, al ser denegado el \u00a0recurso de reposici\u00f3n promovido por su defensa a la decisi\u00f3n \u00a0del fallador de imponer una pena accesoria al momento de emitir la \u00a0sentencia condenatoria, sumado al rechazo de plano de la solicitud de \u00a0nulidad posteriormente propuesta por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia requiere se tutelen sus derechos invocados, se deje sin \u00a0efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado, por medio \u00a0de la cual rechaz\u00f3 de plano la nulidad promovida, dejando como \u00a0\u00fanica alternativa la ejecuci\u00f3n inmediata de su \u00a0detenci\u00f3n en domicilio y la p\u00e9rdida del empleo como \u00a0alcalde del municipio de Bello (ANT), y se le ordene resolver \u00a0nuevamente el incidente promovido por su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0como fundamento de su decisi\u00f3n, que no se puede utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para remplazar los medios ordinarios de \u00a0defensa o para pretermitir competencias, pues su naturaleza de \u00a0residualidad y subsidiaria lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n que se trae a esta v\u00eda debe agotarse \u00a0dentro del proceso penal, donde cuenta con todos los mecanismos de \u00a0defensa, m\u00e1xime cuando el demandante present\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 10 de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza, el cual ser\u00e1 desatado por su superior \u00a0funcional, una vez se surtan los respectivos traslados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no puede pretender la parte demandante que el juez de tutela \u00a0intervenga en un asunto en el cual no se han agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial que trae el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en atenci\u00f3n a que, reiter\u00f3, que la petici\u00f3n de \u00a0amparo no fue creada para desplazar \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; ni es \u00a0una v\u00eda judicial adicional o paralela a las \u00a0dispuestas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante la \u00a0impugn\u00f3, pues considera que en dicha providencia el fallador \u00a0no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las omisiones en las cuales, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, incurri\u00f3 el juzgado accionado, y que \u00a0en consecuencia corroboran la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el recurrente que si bien es cierto la tutela no puede ser suced\u00e1nea \u00a0de los mecanismos ordinarios, puede ser utilizada para evitar un da\u00f1o \u00a0que se producir\u00eda por la espera del desarrollo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juez 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn, al \u201crechazar \u00a0de plano la solicitud de NULIDAD del auto que niega la apelaci\u00f3n \u00a0del interlocutorio que desestima la solicitud de libertad en el marco \u00a0del art\u00edculo 450 del CPP\u201d, \u00a0vulnera su garant\u00eda constitucional al debido proceso; por lo \u00a0tanto, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0se ordene al funcionario judicial que desate el incidente en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por C\u00c9SAR AUGUSTO SU\u00c1REZ MIRA, contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, \u00a0CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 \u00a0\u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO SU\u00c1REZ MIRA \u00a0critica en esta sede la decisi\u00f3n del Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn mediante la cual rechaz\u00f3 de plano \u00a0la solicitud de nulidad invocada por la defensora al interior del \u00a0proceso penal, luego de que le fuera negado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de imponer la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, despu\u00e9s de culminada la lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de su apoderada esa decisi\u00f3n \u201cno \u00a0es \u00a0un aspecto nuclear del fallo\u201d \u00a0en atenci\u00f3n a que es un \u201cauto\u00a0espec\u00edfico\u00a0sobre \u00a0una solicitud de libertad que tiene la misma naturaleza de la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de tutela deben \u00a0ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en sentencia CC C 342-2017, se advirti\u00f3 que \u201cla \u00a0apelaci\u00f3n es el recurso judicial efectivo dispuesto por el \u00a0ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que \u00a0involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en \u00a0ella, para el caso, la detenci\u00f3n sobrevenida con el anuncio \u00a0del fallo, como elemento constitutivo de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el \u00a0funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el \u00a0demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el cauce ordinario, un \u00a0medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aunque el impugnante considere que hasta tanto no se \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo \u00a0condenatorio, no puede disponerse su privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0porque la sanci\u00f3n no ha adquirido ejecutoria, ha de recordarse \u00a0que, sobre ese punto, esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ \u00a0AP4711 \u2013 2017, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho \u00a0que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta \u00a0que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es \u00a0tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de \u00a0primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 \u00eddem), \u00a0la detenci\u00f3n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para \u00a0el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 \u00eddem). \u00a0Tal conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente ratificada con lo \u00a0dispuesto en el art. 450 \u00eddem, norma que autoriza al juez de \u00a0conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo \u00a0condenatorio, a disponer que el acusado contin\u00fae en libertad \u00a0hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n es \u00a0necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. Dicho aserto tambi\u00e9n se desprende de los \u00a0arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el \u00a0acusado est\u00e1 privado de la libertad, el juez podr\u00e1 \u00a0ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los \u00a0cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de \u00a0dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, \u00a0de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n, el juez dispondr\u00e1 la libertad inmediata del \u00a0procesado, y si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las \u00a0medidas cautelares impuestas, al tiempo que librar\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en \u00a0los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si \u00a0omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa oportunidad, \u00a0la \u00a0vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la lectura de la \u00a0sentencia, momento en el que, por mandato legal, no s\u00f3lo debe \u00a0imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de resolver sobre la \u00a0libertad; \u00a0en particular, sobre la concesi\u00f3n o negativa de los sustitutos \u00a0y subrogados penales. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando \u00a0las pautas anteriores al caso concreto, el juez demandado al momento \u00a0en que hizo la lectura del fallo determin\u00f3, que no se cumpl\u00edan \u00a0las condiciones para beneficiar con la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena a SU\u00c1REZ MIRA, y concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que el actuar del juzgado demandado se ajusta \u00a0a derecho, puesto que la orden de prisi\u00f3n domiciliaria fue \u00a0emitida en virtud del fallo de condena, sin que para ello sea \u00f3bice \u00a0que la decisi\u00f3n est\u00e9 o no en firme, como se expuso en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas, y al no existir afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP10826-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0105910 \u00a0 Acta 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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