{"id":44984,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10825-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10825-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10825-2019\/","title":{"rendered":"STP10825-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10825-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0106150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON \u00a0ALBERTO GRANADOS L\u00d3PEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE y \u00a0al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos \u00a0del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2016-00218. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>WILSON \u00a0ALBERTO GRANADOS L\u00d3PEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira se \u00a0abstuvo de impartir aprobaci\u00f3n al preacuerdo que hab\u00eda \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda, en el proceso radicado 2016-00218. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n la defensa instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad \u00a0que las recibi\u00f3 el 23 de agosto de 2017 y a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo no ha emitido \u00a0pronunciamiento alguno, por lo que se presenta una mora \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que aunque present\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0la misma le fue negada el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 que se tutelaran sus derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada resolver de manera inmediata el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira inform\u00f3 que el proceso radicado 2016-00218, adelantado \u00a0contra GRANADOS L\u00d3PEZ entre otros, le fue asignado por reparto \u00a0del 22 de agosto de 2017 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por la defensa contra el auto proferido el 4 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que aunque no se ha resuelto la impugnaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0ello se debe a la congesti\u00f3n judicial que atraviesa el \u00a0despacho a su cargo, pues se presentan varias situaciones a saber: \u00a0\u00abi) \u00a0el alto n\u00famero de procesos que ingresan a esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se \u00a0deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda \u00a0instancia y de consulta de sanciones por desacato, b\u00e1sicamente \u00a0contra Colpensiones; iii) la producci\u00f3n de decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones de los dem\u00e1s Magistrados que conforman la \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el 30 de junio de 2019, el despacho contaba con 347 procesos \u00a0tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y los mismos se deben resolver en \u00a0orden de ingreso, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0446 de 1998. Por lo anterior, pidi\u00f3 que se negara la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fiscal tercero delegado ante los jueces penales del circuito \u00a0especializados indic\u00f3 que el accionante se encuentra vinculado \u00a0al proceso en menci\u00f3n, el cual se encuentra en el Tribunal \u00a0demandado pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 4 de agosto de 20172. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los procesados Nelson Orlando Quiceno y Carlos Daniel Castro Osorio, \u00a0se\u00f1alaron que se encuentran de acuerdo con la demanda de \u00a0tutela presentada por GRANDOS L\u00d3PEZ3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La juez segunda penal del circuito especializado itinerante de \u00a0Pereira se\u00f1al\u00f3 que por reparto del 2 de diciembre de \u00a02016, le fue asignada la actuaci\u00f3n seguida contra el hoy \u00a0accionante, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, cuya audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0se adelant\u00f3 el 4 de agosto de 2017, en la que se abstuvo de \u00a0emitir pronunciamiento sobre el particular, por lo que la defensa de \u00a0GRANADOS L\u00d3PEZ present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el expediente fue enviado a la Corporaci\u00f3n demandada el 18 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, sin que hubiera vulnerado los derechos \u00a0del actor4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La coordinadora del Centro de Servicios Judiciales reiter\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso adelantado contra GRANADOS \u00a0L\u00d3PEZ5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor del hoy accionante inform\u00f3 que fue designado desde \u00a0las audiencias preliminares y en efecto en el expediente en cuesti\u00f3n \u00a0se ha presentado una mora injustificada por parte del Tribunal \u00a0accionado6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados7. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se \u00a0produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el \u00a0asunto en particular8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, WILSON ALBERTO GRANDOS L\u00d3PEZ acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto proferido el 4 de agosto de 2017, mediante \u00a0el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0Itinerante de la misma ciudad, se abstuvo de impartir legalidad al \u00a0preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene \u00a0que contrario a lo manifestado por el demandante, la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo no se realiz\u00f3 el 30 de \u00a0noviembre de 2016, sino el 4 de agosto de 2017, a lo que se suma que \u00a0la actuaci\u00f3n se envi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0el 18 del mismo mes y a\u00f1o y recibida por el magistrado ponente \u00a0el 22 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el titular del despacho a cargo, que no le ha \u00a0sido posible resolver la impugnaci\u00f3n en cita, debido a: \u00abi) \u00a0el alto n\u00famero de procesos que ingresan a esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se \u00a0deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda \u00a0instancia y de consulta de sanciones por desacato, b\u00e1sicamente \u00a0contra Colpensiones; iii) la producci\u00f3n de decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones de los dem\u00e1s Magistrados que conforman la \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0para el 30 de junio del a\u00f1o en curso ten\u00eda a cargo 347 \u00a0procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 y los asuntos se deb\u00edan \u00a0resolver conforme al orden de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso recordar que la alteraci\u00f3n del \u00a0sistema de turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica \u00a0una perturbaci\u00f3n del derecho a la igualdad que ese sistema \u00a0pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en \u00a0que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas11, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se puede \u00a0desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis ha \u00a0transcurrido un considerable plazo desde que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada recibi\u00f3 el proceso para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio del 4 de agosto de \u00a02017, lo cierto es que, la aludida autoridad inform\u00f3 las \u00a0razones por las cuales no le ha sido posible emitir pronunciamiento \u00a0sobre la alzada, por lo que no es dable a esta Colegiatura ordenar a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dar prelaci\u00f3n \u00a0a su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela, una decisi\u00f3n en ese sentido lesionar\u00eda \u00a0la garant\u00eda de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el \u00a0accionante, se encuentran en una situaci\u00f3n similar, esperando \u00a0a que se resuelva su asunto, a lo que se suma que el accionante no \u00a0asumi\u00f3 la carga argumentativa que le correspond\u00eda a \u00a0efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0GRANADOS L\u00d3PEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0para acceder a la protecci\u00f3n invocada, pues puede plantear la \u00a0presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s de la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n12, \u00a0con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma r\u00e1pida o \u00a0la vigilancia \u00a0judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0si el actor lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a dichos \u00a0medios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, lo procedente en este evento es \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como no es posible pasar por alto la congesti\u00f3n que \u00a0presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se har\u00e1 \u00a0un llamado de atenci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que estudie la situaci\u00f3n que \u00a0aqueja a esa Corporaci\u00f3n y, si lo estima pertinente, adopte \u00a0las medidas que considere id\u00f3neas para mejorar el servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia en esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela presentada por WILSON ALBERTO GRANADOS L\u00d3PEZ, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0HACER \u00a0UN LLAMADO DE ATENCI\u00d3N \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0punto de la congesti\u00f3n que \u00a0aqueja a la \u00a0Sala Penal del Tribunal superior de Pereira y, \u00a0si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere id\u00f3neas \u00a0para mejorar el servicio de administraci\u00f3n de justicia en esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR COPIA de \u00a0este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1154\/04. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contemplada en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10825-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0106150 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON \u00a0ALBERTO GRANADOS L\u00d3PEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}