{"id":44983,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10824-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10824-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10824-2019\/","title":{"rendered":"STP10824-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10824-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YULIANA \u00a0ESTHER P\u00c9REZ SARMIENTO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de junio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR \u2013 LA GUAJIRA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante YULIANA ESTHER P\u00c9REZ SARMIENTO que estuvo \u00a0vinculada con la empresa Laboramos Cel S.A.S, del 1\u00b0 de marzo de \u00a02013 al 1\u00b0 de septiembre de 2014, cuya asignaci\u00f3n salarial \u00a0ascend\u00eda a $900.000, ejerciendo el cargo de auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda en la Cl\u00ednica San Juan Bautista S.A.S., con \u00a0la que su empleador hab\u00eda suscrito contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su patrono no le cancel\u00f3 las prestaciones sociales a que \u00a0ten\u00eda derecho, por lo que present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar \u2013 La Guajira, en cuyo \u00a0tr\u00e1mite la empresa demandada aport\u00f3 el \u00a0\u00abcontrato de transacci\u00f3n\u00bb, suscrito \u00a0el 1\u00b0 de junio de 2015 y la consignaci\u00f3n realizada el 5 de \u00a0julio de 2016, por $2.706.258. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que firm\u00f3 el mencionado documento, debido a que se le inform\u00f3 \u00a0que ser\u00eda contratada directamente por la Cl\u00ednica San \u00a0Juan Bautista, pero la suma recaudada no correspond\u00eda a la \u00a0liquidaci\u00f3n del per\u00edodo laborado, la cual ascend\u00eda \u00a0a $3.646.931. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en providencia del 31 de octubre de 2017, el despacho en menci\u00f3n \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, pero contra tal decisi\u00f3n se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, autoridad que el 1\u00ba de agosto de 2018 \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer grado y absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0Laboramos Cel S.A.S., al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Corporaci\u00f3n al momento de resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0no tuvo en consideraci\u00f3n lo establecido en los art\u00edculos \u00a015 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 2338 del C\u00f3digo \u00a0Civil, al igual que la mala fe con la actu\u00f3 su empleador, pues \u00a0trans\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles por valor inferior a \u00a0la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, a lo que se suma \u00a0que el pago se efectu\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda laboral y despu\u00e9s de 1 a\u00f1o y 10 meses de \u00a0haberse suscrito el mencionado documento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no cuenta con otro medio de defensa judicial y acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, toda vez que es madre cabeza de familia de \u00a0una menor de 4 a\u00f1os y tiene al cuidado a sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetr\u00f3 el amparo de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso y trabajo. En consecuencia, que se revocara la \u00a0providencia de segunda instancia y se dejara en firme la sentencia de \u00a0primer grado1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la demanda de tutela, debido a que no \u00a0existi\u00f3 la alegada v\u00eda de hecho, pues revisada la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento, no advirti\u00f3 ninguna \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos de P\u00c9REZ SARMIENTO, toda vez \u00a0que el Tribunal demandado tuvo en consideraci\u00f3n el tiempo \u00a0laborado por la accionante y el valor del salario mensual y verific\u00f3 \u00a0el valor objeto de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada claramente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el apoderado de la hoy accionante pudo haber solicitado la \u00a0nulidad del contrato de transacci\u00f3n, tachar el documento o \u00a0aportar las pruebas para acreditar sus afirmaciones y no lo hizo y el \u00a0hecho de que P\u00c9REZ SARMIENTO se encuentre inconforme con la \u00a0aludida decisi\u00f3n, no implicaba la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0m\u00e1xime que pese a que la demandante no labor\u00f3 por el \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, el valor acordado se hizo por tal \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por YULIANA ESTHER P\u00c9REZ SARMIENTO, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento la accionante YULIANA ESTHER P\u00c9REZ \u00a0SARMIENTO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene \u00a0con la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2018, en la que la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revoc\u00f3 \u00a0la providencia del 2 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada formulada por la empresa \u00a0Laboramos Cel S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la accionante pretende que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad \u00a0demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis de \u00a0confirmar el fallo emitido en primera instancia en el que se hab\u00edan \u00a0acogido sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo \u00a0de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no se \u00a0vislumbra que la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 20184, \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso laboral, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que se plantearon en la solicitud de \u00a0amparo, pues la Corporaci\u00f3n accionada al revisar las \u00a0diligencias, determin\u00f3 en primer t\u00e9rmino que el Juzgado \u00a0en cita err\u00f3 al no remitir las diligencias para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto del 2 de agosto de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual se declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por \u00a0la parte demandada5. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0indic\u00f3 que se pronunciar\u00eda en primer t\u00e9rmino \u00a0frente al recurso instaurado contra dicha determinaci\u00f3n y al \u00a0respecto indic\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos \u00a02483 del C\u00f3digo Civil y 15 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo en concordancia con la jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la transacci\u00f3n \u00a0ten\u00eda efectos de cosa juzgada, cuando no se cuestiona su \u00a0validez como ocurr\u00eda en el proceso adelantado a instancias de \u00a0P\u00c9REZ SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que revisado el documento de transacci\u00f3n \u00a0suscrito por la hoy accionante, se evidenciaba una diferencia de \u00a0$35.142 a favor de la all\u00ed demandante, que no era determinante \u00a0para restarle efectos al acuerdo, pues lo que se evidenciaba era que \u00a0las partes de forma libre y voluntaria y P\u00c9REZ SARMIENTO no \u00a0demostr\u00f3 que con dicho acuerdo se hubieran afectado sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, las sanciones moratorias constituyen derechos inciertos y \u00a0discutibles, por lo que en el monto pactado se pod\u00edan incluir \u00a0esos conceptos, a lo que se suma que los derechos objeto de \u00a0transacci\u00f3n se relacionaban con las prestaciones sociales que \u00a0se reclamaban en la demanda y que los montos all\u00ed contenidos \u00a0correspond\u00edan a lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la parte demandante no cuestion\u00f3 la validez \u00a0del acta de transacci\u00f3n, pese a que tuvo la oportunidad para \u00a0ello, por lo que concluy\u00f3 que se deb\u00eda revocar el auto \u00a0del 2 de agosto de 2017 y en su lugar, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y dispuso el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 461 y ss del cuaderno anexo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032:31 y ss del cd 3, cuaderno anexo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10824-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105988 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YULIANA \u00a0ESTHER P\u00c9REZ SARMIENTO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}