{"id":44981,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10822-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10822-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10822-2019\/","title":{"rendered":"STP10822-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10822-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105999 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 198) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco \u00a0Jos\u00e9 Escudero Rivero contra \u00a0la \u00a0Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0al Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene \u00a0que la Direcci\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura abri\u00f3 proceso de cobro \u00a0coactivo contra Francisco \u00a0Jos\u00e9 Escudero Rivero, \u00a0en \u00a0virtud de la multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en providencia del 17 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 1 del 16 de mayo de 2012 dicha \u00a0autoridad profiri\u00f3 mandamiento de pago y el 31 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, decret\u00f3 el embargo de las cuentas del accionante, \u00a0limitando el mismo a la suma de $10.391.182. \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar \u00a0se hizo efectiva por parte del Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 1\u00ba de noviembre de 20161 \u00a0la accionada declar\u00f3 terminado el proceso coactivo por haber \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 12 de enero de 20182 \u00a0el interesado present\u00f3 petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del dinero que fue embargado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho \u00a0requerimiento, Francisco \u00a0Jos\u00e9 Escudero Rivero \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la parte \u00a0demandada, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El representante legal del Banco Agrario solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del presente tr\u00e1mite, toda vez que dicha entidad \u00a0bancaria \u00abtiene \u00a0como funci\u00f3n ser un mero intermediario entre el girador y el \u00a0beneficiario, es decir que, en desarrollo de convenios celebrados, \u00a0procede por intermedio de sus Oficinas a hacer llegar a los \u00a0destinatarios los pagos correspondientes, para el caso particular se \u00a0trata de un dep\u00f3sito cancelado por conversi\u00f3n dentro de \u00a0un proceso judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Coordinadora Jur\u00eddica de la Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, resumi\u00f3 las principales actuaciones adelantadas \u00a0dentro del proceso de cobro coactivo seguido en adversidad del actor \u00a0e indic\u00f3 que mediante oficio DEAJPRO19-4834 del 1\u00ba de \u00a0agosto de 20193 \u00a0le inform\u00f3 al accionante los motivos por los que no era \u00a0procedente la devoluci\u00f3n del dinero embargado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y de petici\u00f3n del interesado, ante \u00a0la alegada falta de pronunciamiento sobre la petici\u00f3n \u00a0presentada el 12 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se deber\u00e1 establecer si la dilaci\u00f3n en \u00a0responder viol\u00f3 tales garant\u00edas y si el amparo resulta \u00a0procedente pese a que \u00a0durante el presente tr\u00e1mite \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0contestaron \u00a0lo \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los garant\u00edas fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos \u00a0en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga \u00a0de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al precepto 23 ib\u00eddem, el derecho de petici\u00f3n consiste \u00a0en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes \u00a0ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0particular y el deber de \u00e9stas de responder en forma pronta, \u00a0cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A partir de la confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por el peticionario y la Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, \u00a0surge que en esta ocasi\u00f3n resulta improcedente que el juez \u00a0constitucional emita una orden, ya que el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneraci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda invocada se produjo ante la ausencia de respuesta \u00a0por parte de dicha autoridad frente a la solicitud del 12 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante, la autoridad accionada, durante el tr\u00e1mite del \u00a0presente amparo, acredit\u00f3 que mediante oficio \u00a0DEAJPRO19-4834 del 1\u00ba de agosto de 2019 [enviado v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el 6 de agosto siguiente]4, \u00a0le inform\u00f3 al accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0es posible acceder a su solicitud, atendiendo lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 819 del Estatuto Tributario, el cual establece que lo \u00a0pagado para satisfacer una obligaci\u00f3n prescita no puede ser \u00a0materia de repetici\u00f3n, aunque el pago se hubiere efectuado son \u00a0conocimiento de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los dep\u00f3sitos judiciales constituidos a \u00f3rdenes de \u00a0cobro coactivo como producto de embargos proferidos durante la vida \u00a0jur\u00eddica del proceso, a favor del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, una vez verificado por el grupo financiero se ingresa \u00a0como recaudo para el proceso dentro del cual se orden\u00f3 la \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, en el caso puntual, el dep\u00f3sito judicial producto \u00a0del embargo decretado mediante Resoluci\u00f3n No. 002 del 31 de \u00a0mayo de 2012, se aplic\u00f3 al proceso coactivo No. \u00a01100107900020110062500, el cual fue trasladado a la cuenta del Fondo \u00a0de Modernizaci\u00f3n \u2013 Multas y Rendimientos &#8211; Cuenta \u00a0Corriente N. 3-082-00-00640-8 de la Rama Judicial, seg\u00fan \u00a0oficio DEAJPRO17 \u2013 4627 del 3 de octubre de 2017 (Registro 729 \u00a0pg-15). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar el dep\u00f3sito judicial fue el resultado del \u00a0impulso procesal impartido dentro de la gesti\u00f3n de cobro \u00a0coactivo y en los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad que \u00a0regula el procedimiento, esto es el Estatuto Tributario y dem\u00e1s \u00a0normas que lo complementan, por lo cual no hay lugar a acceder a su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la transgresi\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar5 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia6, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d7. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d9. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se impartir\u00e1 orden alguna, ya que demandada emiti\u00f3 \u00a0una respuesta de fondo al requerimiento presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala considera que la ruta \u00a0para censurar la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual la \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, \u00a0le neg\u00f3 a Francisco \u00a0Jos\u00e9 Escudero Rivero \u00a0la devoluci\u00f3n del dinero que le fue embargado, \u00a0es \u00a0la de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por v\u00eda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable10, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la decisi\u00f3n mediante la cual la cual la \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, le neg\u00f3 al accionante la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero que le fue embargado y as\u00ed restablecer el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 201111 \u00a0y que en virtud del precepto 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello ser\u00eda \u00a0tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le \u00a0est\u00e1 permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Francisco \u00a0Jos\u00e9 Escudero Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 48 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 48 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10822-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105999 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 198) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco \u00a0Jos\u00e9 Escudero Rivero contra \u00a0la \u00a0Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}