{"id":44980,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10821-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10821-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10821-2019\/","title":{"rendered":"STP10821-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10821-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA SABOGAL P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de abril del presente a\u00f1o1, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el JUZGADO \u00a0ONCE LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, vida, salud \u00a0y m\u00ednimo vital presuntamente \u00a0vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con Joaqu\u00edn \u00a0Mayorga Leguizam\u00f3n (q.e.p.d.), desde el 20 de julio de 1979 \u00a0hasta el 2 de diciembre de 1989, fecha en que su compa\u00f1ero \u00a0falleci\u00f3 y con quien procre\u00f3 a su hija Mar\u00eda \u00a0Cristina Mayorga Sabogal; que desde el inici\u00f3 de la \u00a0convivencia tuvo conocimiento del v\u00ednculo matrimonial que el \u00a0se\u00f1or Mayorga sostuvo con Raquel Camargo de Mayorga, y del \u00a0cual naci\u00f3 Joaqu\u00edn Eduardo Mayorga Camargo, quien \u00a0\u00abconvivi\u00f3 y se educ\u00f3 en su familia hasta el \u00a0fallecimiento de su padre [\u2026], creando as\u00ed un lazo \u00a0emocional y familiar con su hija Mar\u00eda Cristina Mayorga \u00a0Sabogal y con ella que ha perdurado hasta la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), le otorg\u00f3 a su hija la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, que disfrut\u00f3 hasta el 2006; que \u00a0posteriormente, reclam\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y \u00a0pago de dicha prestaci\u00f3n, en calidad de compa\u00f1era \u00a0sup\u00e9rstite del causante, a lo que accedi\u00f3 la entidad \u00a0por acto administrativo GNR 326763 del 2 de noviembre de 2016; no \u00a0obstante, mediante Resoluci\u00f3n SUB 226948 del 27 de agosto de \u00a02018, ese fondo en cumplimiento de un fallo judicial, la suspendi\u00f3 \u00a0de n\u00f3mina a partir del 1 de septiembre de 2018 y dispuso pagar \u00a0la pensi\u00f3n a favor de Raquel Camargo desde el 28 de junio de \u00a02007, y que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 234967 del 6 \u00a0de septiembre de 2018, le orden\u00f3 devolver el valor de las \u00a0mesadas que le fueron pagadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el \u00a030 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo \u00a0anterior obedeci\u00f3 a que Raquel Camargo present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria contra Colpensiones, radicada con el n.\u00ba 2012-00433, \u00a0con el fin de obtener esa prestaci\u00f3n, la que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, tr\u00e1mite \u00a0al que si bien fue citada como interviniente ad excludendum, nunca \u00a0tuvo conocimiento de este \u00abni fue emplazada por ning\u00fan \u00a0medio\u00bb, pese a que la demandante conoc\u00eda su direcci\u00f3n \u00a0de residencia, as\u00ed como la de su hija por la amistad que ten\u00eda \u00a0con el hijo de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Que el litigio \u00a0culmin\u00f3 con sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la \u00a0cual modific\u00f3 la de primera instancia emitida el 1 de junio de \u00a02015, en el sentido que \u00abla condena del reconocimiento y pago \u00a0del retroactivo pensional a favor de la demandante se causa desde el \u00a028 de junio de 2007, siempre y cuando desde esa fecha no se hubiese \u00a0pagado mesada pensional a favor de Mar\u00eda Cristina Mayorga \u00a0Sabogal, en caso contrario el retroactivo pensional a reconocer a la \u00a0actora ser\u00e1 desde la fecha, que se haya efectuado el \u00faltimo \u00a0pago a la hija del causante Mar\u00eda Cristina Mayorga Sabogal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora \u00a0Raquel Camargo obr\u00f3 de mala fe en el proceso, \u00abpues al \u00a0declarar el desconocimiento de sus datos de contacto y direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n, as\u00ed como los de su hija Mar\u00eda \u00a0Cristina Mayorga Sabogal, ha impedido directamente su acceso al \u00a0proceso, a la justicia y a la defensa de sus derechos, ha inducido al \u00a0Juez 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y al Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en la comisi\u00f3n de un error una \u00a0violaci\u00f3n directa de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0por falta de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u00abel \u00a0proceso judicial que llev\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0a la se\u00f1ora Raquel Camargo, no lo conoc\u00eda, no fue \u00a0notificada y en consecuencia no tuvo oportunidad a la defensa ni a \u00a0controvertir los hechos, ni las pruebas que present\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora, por lo que considera un reconocimiento indebido de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de ley \u00a0para la adquisici\u00f3n del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que tiene 68 \u00a0a\u00f1os de edad y su \u00fanico medio de subsistencia era la \u00a0pensi\u00f3n que recib\u00eda, sumado a que padece varios \u00a0problemas de salud, lo que la hace un sujeto que merece especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia, se declare la nulidad de \u00a0las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del \u00a0litigio cuestionado, \u00abse retrotraiga la actuaci\u00f3n \u00a0judicial del proceso [\u2026], se ordene la notificaci\u00f3n \u00a0personal en debida forma a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina \u00a0Mayorga Sabogal y a ella Mar\u00eda Cristina Sabogal P\u00e9rez \u00a0[\u2026], se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB 226948 \u00a0del 27 de agosto de 2018 y SUB 234967 del 6 de septiembre de 2018 \u00a0emitidas por Colpensiones [\u2026]\u00bb, entidad que deber\u00e1 \u00a0continuar pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor2. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la demanda de tutela, al \u00a0considerar que analizada la actuaci\u00f3n a la luz del tr\u00e1mite \u00a0objeto de controversia, no existi\u00f3 irregularidad alguna, pues \u00a0no era obligatoria la comparecencia de SABOGAL P\u00c9REZ al \u00a0proceso, debido a que el tema de discusi\u00f3n fue el derecho \u00a0pensional de la c\u00f3nyuge Raquel Camargo de Mayorga y la hoy \u00a0accionante acudi\u00f3 a Colpensiones con el objeto de obtener la \u00a0aludida prestaci\u00f3n, con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el momento en que se surti\u00f3 la consulta, no se inform\u00f3 \u00a0a la autoridad accionada sobre el reconocimiento otorgado a SABOGAL \u00a0P\u00c9REZ, por lo que \u00abmal \u00a0puede predicarse una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores por ese motivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que la demandante pod\u00eda cuestionar \u00a0las resoluciones emitidas por Colpensiones a trav\u00e9s de las \u00a0acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa y no advirti\u00f3 la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL P\u00c9REZ, quien \u00a0reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0por parte de las autoridades demandadas, pues Colpensiones le hab\u00eda \u00a0reconocido previamente la prestaci\u00f3n pensional en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente, por lo que ten\u00eda derecho a \u00a0continuar recibiendo la mesada3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el presente caso, MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL P\u00c9REZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 2012-00433, en el \u00a0que en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn en providencia del 1\u00ba de junio de 2015, conden\u00f3 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a \u00a0Raquel Camargo de Mayorga la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a \u00a0partir del 28 de junio de 2007, equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, al igual que el pago del retroactivo pensional \u00a0desde el 27 del mes y a\u00f1o en menci\u00f3n al 30 de junio de \u00a020154. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue modificada el 15 de junio de 2017, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el sentido de \u00a0indicar que el retroactivo pensional se causaba \u00abdesde \u00a0el 28 de junio de 2007, siempre y cuando desde esta fecha no se \u00a0hubiese pagado mesada pensional a favor de Mar\u00eda Cristina \u00a0Mayorga Sabogal, en caso contrario el retroactivo pensional a \u00a0reconocer a la actora ser\u00e1 desde la fecha que se haya \u00a0efectuado el \u00faltimo pago a la hija del causante Mar\u00eda \u00a0Cristina Mayorga Sabogal\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que revisada la actuaci\u00f3n, se \u00a0advierte que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado, al no advertirse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino se tiene \u00a0que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ha se\u00f1alado frente al \u00a0litisconsorcio en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En efecto, ha sostenido de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n que \u00a0cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho a una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes entre la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis \u00a0consorcio, puesto que ni por previsi\u00f3n legal, como tampoco por \u00a0la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que da \u00a0origen al juicio se da la exigencia procesal se\u00f1alada, ya que \u00a0esa vinculaci\u00f3n no est\u00e1 formada por un conjunto plural \u00a0de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno \u00a0de los beneficiarios puede ejercer su acci\u00f3n con prescindencia \u00a0de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a trav\u00e9s \u00a0de la figura conocida como intervenci\u00f3n ad excludendum, pues, \u00a0adem\u00e1s de que es una forma de intervenci\u00f3n principal, \u00a0cada una de las partes pretende para s\u00ed el derecho \u00a0controvertido (pensi\u00f3n de sobrevivientes), dado que sus \u00a0intereses se excluyen y demandan para que se resuelva \u00a0prioritariamente su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en \u00a0que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia \u00a0de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) \u00a0cuando se trata de un \u201cmenor de edad\u201d \u00a0(\u2026) o (ii) cuando \u00a0el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite o compa\u00f1era (o) permanente, previamente a la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso, \u00a0habida cuenta que no ser\u00eda razonable ni jur\u00eddico que \u00a0quien fue satisfecho en su pretensi\u00f3n, aunque resuelta sin \u00a0autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho \u00a0reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir \u00a0judicialmente su prerrogativa6. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el proceso objeto de controversia se evidencia que mediante auto \u00a0del 16 de julio de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda presentada por Raquel \u00a0Camargo de Mayorga. Adem\u00e1s, dispuso citar en calidad de \u00a0intervinientes \u00a0ad excludendum, entre \u00a0otros, a MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL P\u00c9REZ7. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que, seg\u00fan se indic\u00f3 en las diligencias, se desconoc\u00eda \u00a0la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n de los terceros \u00a0vinculados, el despacho en menci\u00f3n, en auto del 28 de enero de \u00a02013 dispuso oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, a efecto de que informara el lugar de domicilio o residencia, \u00a0entre otros, de SABOGAL P\u00c9REZ, sin obtener resultados \u00a0positivos8. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, el apoderado de la all\u00ed demandante \u00a0solicit\u00f3 al juzgador el emplazamiento de los intervinientes \u00a0ad excludendum, a \u00a0lo que no se accedi\u00f3 en auto del 15 de noviembre de 2013, en \u00a0raz\u00f3n a que \u00a0\u00abtal intervenci\u00f3n es facultativa y no necesaria para \u00a0dirimir el derecho en cuesti\u00f3n, as\u00ed lo consagra el \u00a0art\u00edculo 53 del C. P. Civil\u00bb, ello \u00a0en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que no concurren ninguna de las excepciones \u00a0se\u00f1aladas por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que sea debe tener como necesario el litisconsorcio, \u00a0pues MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL P\u00c9REZ no es menor de edad \u00a0ni est\u00e1 actuando en representaci\u00f3n de uno, ni se le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes con anterioridad \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demanda ordinaria la present\u00f3 Raquel Camargo de \u00a0Mayorga el 11 de abril de 201210, \u00a0mientras que la resoluci\u00f3n en la que se orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional a SABOGAL P\u00c9REZ la emiti\u00f3 la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones el 2 de noviembre de 201611, \u00a0por lo que no hab\u00eda lugar a constituirse el litisconsorcio \u00a0necesario con la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hab\u00eda lugar a ordenar por v\u00eda de tutela \u00a0la nulidad del proceso en menci\u00f3n, m\u00e1xime que seg\u00fan \u00a0se advierte, la situaci\u00f3n de SABOGAL P\u00c9REZ no ha sido \u00a0sometida al conocimiento del juez laboral, pues se reitera la Sala lo \u00a0dicho por el A \u00a0quo \u00abel tema de decisi\u00f3n se circunscribi\u00f3 al \u00a0derecho pensional que le pod\u00eda asistir a la c\u00f3nyuge\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con las resoluciones del 27 de agosto \u00a0y 6 de septiembre de 2018, emitidas por la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones, las cuales fueron cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional y cuya revocatoria solicit\u00f3 la demandante, se \u00a0advierte que SABOGAL P\u00c9REZ puede pedir su nulidad, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que hubiera \u00a0acudido a ello. Por lo tanto, a\u00fan cuenta con otros mecanismos \u00a0de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se evidencia ni as\u00ed lo acredit\u00f3 la accionante, la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente \u00a0la protecci\u00f3n impetrada, a lo que se suma que no existe \u00a0claridad sobre la calidad que ostenta SABOGAL P\u00c9REZ, pues en \u00a0la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su reconocimiento pensional se \u00a0le hizo por ser c\u00f3nyuge, mientras que en la solicitud de \u00a0amparo se\u00f1al\u00f3 ser la compa\u00f1era permanente del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar integralmente el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida a la Magistrada Ponente el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 del cuaderno de tutela anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, SL578-2014, SL11921-2014, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL16855-2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJSL 20 Jun. 2012, Rad. 41821, cuyo aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente transcribi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] siempre debe contemplarse la posibilidad de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos y, por tanto, dado que su situaci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10821-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105889 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA SABOGAL P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}